Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47170 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 47170 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18225-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente47170


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18225-2017

Radicación n.° 47170

Acta 17


Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN TIBADUIZA BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A.


Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


José del Carmen T.B. llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declarara que al momento de producirse su despido gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales indexados, así como prestaciones sociales convencionales hasta cuando ello ocurra. Subsidiariamente, se declare que la demandada desconoció la sentencia T-348 de 2002; que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios debidamente indexada, a la pensión convencional y a la bonificación por pensión de que tratan los artículos 52 y 53 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación, e indemnizaciones moratoria y por despido injusto.


Como soporte de sus pretensiones, relató que trabajó para Bavaria S.A. desde el 16 de julio de 1980 hasta el 28 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido; que el sindicato S. al que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones mediante escrito de 8 de enero de 2003; no obstante, se le desvinculó antes de haberse solucionado el conflicto colectivo, mediante la expedición de laudo arbitral o la firma de una convención colectiva. Dijo que contra la empresa, se adelantó una acción de tutela por violación del derecho de asociación y del debido proceso, en la que se accedió a la protección y fue revisada por la Corte Constitucional, a través de sentencia T-348 de 2002, la «que la demandada incumplió al despedir al demandante sin observar el debido proceso».


Aseveró que en ejecución de un contrato de trabajo, realizó labores de operario en las dependencias de la accionada, cervecería de Bogotá, «con un jornal de $34.550»; que se le inició «proceso disciplinario», por lo que fue citado a descargos a través de comunicación suscrita por J.O.B., entregada el mismo 21 de mayo de 2003, día de la diligencia, con base en informe del ingeniero J.C.L., en el que relacionó supuestas faltas disciplinarias de las que se le acusó por actividades realizadas el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, pero que no se le entregaron las pruebas que lo sustentaba, de suerte que no se acató el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo.


Sostuvo que en la diligencia de descargos, la comisión sindical representada por E.B. y José Manuel Quiroga, dejó expresa constancia de las irregularidades del informe disciplinario, especialmente la intimidación de que fue víctima el actor, por parte de M.R., quien le impidió responder la pregunta 3, «anotando por toda respuesta la expresión NO RESPONDO»; que por haberse suprimido parte de sus respuestas e incluirse contestaciones no dadas, no suscribió el acta de descargos, de la cual no se dio traslado a la Vicepresidencia Administrativa para resolver el trámite disciplinario con el Comité Ejecutivo de S..


Resaltó que a la diligencia de descargos no fue citado el ingeniero José Luis V. Rincón, quien supuestamente calificó de deficiente el trabajo que realizó el 17 de mayo de 2003, ni ratificó su informe; que antes de su despido, la empresa no le dio a conocer el plan de certificación ISO 14000, tramitado y autorizado por los entes de control públicos o privados diferentes a Bavaria S.A.; que los hechos que supuestamente constituyeron justa causa para despedirlo, nunca fueron demostrados, pues cumplió diligentemente las labores asignadas el 17 de mayo de 2003, mediante orden de trabajo 63028071, porque, además, se desempeñó como operario de labores manuales de aseo y jamás desarrolló actividades de control de calidad de productos.


Destacó que no obstante las restricciones convencionales y reglamentarias, se le despidió sin consideración a lo previsto en la cláusula 6 del acuerdo colectivo vigente y en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo; que no se le reconoció pensión convencional, aun cuando ha sido concedida en otros procesos promovidos contra la entidad, y que reclamó ante Bavaria S.A. para interrumpir la prescripción.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de despido injustificado, inexistencia de la obligación, inexistencia de las acciones de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inexistencia de acción de readmisión, inconveniencia del reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional y petición antes de tiempo de la pensión convencional (fls. 224 a 247).


Aceptó los hechos de la demanda, a excepción de la violación del régimen de estabilidad convencional, porque el despido se produjo con justa causa. Negó que el demandante hubiese sido diligente en el trabajo asignado el 17 de mayo de 2003; que la jornada de trabajo hubiera iniciado este día a las 8:30, pues comenzó a las 8:00 am, pero con una reunión; que no le hubiera dado a conocer al demandante antes de su despido el plan de certificación de calidad ISO 14000 y la interrupción de la prescripción, porque los escritos presentados por el demandante se refirieron al reintegro por un supuesto fuero.


Aclaró y alegó en su defensa, que la sentencia de tutela T-348 de 2002, solo es aplicable a quienes fueron parte en ella, sumado a que el fallo citado se refiere a un asunto diferente; que la cláusula 6 de la convención no es aplicable a las terminaciones justificadas de contratos de trabajo, sino a la imposición de sanciones disciplinarias; que la reunión entre la Vicepresidencia Administrativa y el Comité Ejecutivo de S. está estipulada convencionalmente para el trámite de imposición de aquellas sanciones, la cual solo se debe adelantar cuando de común acuerdo así lo convienen la empresa y el sindicato, lo que no existe en este asunto.


También, indicó que el incumplimiento de las labores de aseo, atribuidas en la carta de despido afecta la calidad del producto y, que no era necesario que el ingeniero J.L.V.R. ratificara su informe; que el derecho a la pensión convencional, no está consagrado «para quienes» como el actor, siempre estuvieron afiliados a seguridad social en pensiones y que, en caso de no haberlo estado, tampoco cumplía los requisitos para su concesión, porque tal prestación rige para casos de despido unilateral e injusto, que no es el del demandante, aunado a que no cuenta la edad exigida.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas al actor (fls. 731 a 770).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación del demandante, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de la alzada al recurrente. (fls. 799 a 814).


El colegiado no halló controversia en cuanto al vínculo laboral que existió entre las partes, los extremos temporales del mismo, el cargo, la asignación «diaria», ni que la terminación del contrato se produjo durante el trámite del conflicto colectivo, conforme la Resolución 481 de 2003 del Ministerio de la Protección Social.

Reprodujo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y para efectos de instruir sobre el momento hasta el cual se extiende la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, dijo remitirse al criterio de la «jurisprudencia», y trascribió apartes de una sentencia que no identificó.


Explicó que como el contrato de trabajo feneció a instancia de la sociedad demandada, quien adujo justa causa, previo al análisis de las pretensiones de la demanda, correspondía analizar el despido, en el entendido de que el fuero circunstancial, impide adoptar tal medida sin justa causa, desde la presentación del pliego y durante los trámites legales de las etapas establecidas para el arreglo directo, pues de definirse la justeza del mismo, las súplicas de la demanda, tanto principales como subsidiarias, no tienen vocación de prosperidad.


Señaló que, de acuerdo con la comunicación de folio 188, al actor se le acusó de no haber realizado el aseo en la forma requerida, de la máquina desempacadora y transportadores de botella 2 al 8, desde la desempacadora hasta el cargador de la lavadora del equipo 1 del salón de envase de la cervecería de Bogotá, el 17 de mayo de 2003 en el turno de 8:00 am a 12:00 m, pues cuando el ingeniero V.R. revisó el cumplimiento de la orden, encontró grasa, tapas, picos o pedazos de vidrio y trozos de madera en las barandas de los transportadores de cajones, por lo que constató que el aseo en la máquina desempacadora no había sido realizado satisfactoriamente; que también se evidenció que los elementos de aseo entregados al ex trabajador para cumplir la tarea, quedaron esparcidos en el lugar donde debía desarrollarla.


Recapituló que la compañía adelantó una investigación administrativa y escuchó en descargos al actor el 21 de mayo de 2003, momento en el que no justificó su conducta, e incluso se negó a responder la pregunta 4, en la que...

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