Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50124 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50124 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18224-2017
Número de expediente50124
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18224-2017

Radicación n.° 50124

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM MANRIQUE PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Myriam Manrique Puentes llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial, para que dispusiera la reliquidación de la mesada pensional con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación a lo dispuesto en el pacto colectivo de trabajo de 2001; también pidió el pago de las diferencias, desde el 29 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas procesales.


Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la mesada con base en el IPC certificado por el DANE en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las diferencias desde la fecha causación de la pensión, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de mayo de 2001, en total de 21 años, 1 mes y 16 días; por ello, al cumplir la edad de 55 años, el IFI le reconoció la pensión compartida de jubilación mediante Resolución 254 de 10 de noviembre de 2005, en cuantía de $4.125.120.


El 8 de septiembre de 2008, solicitó la reliquidación de la prestación, al considerar que el cálculo inicial fue equivocado, pero le fue negada con comunicación 22083 de 16 de septiembre del mismo año. Expresó que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide y pague con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de labores, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la asignación, según lo establece el numeral 8 del artículo 19 del pacto colectivo de trabajo del cual es beneficiaria (fls. 2 a 21).


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y cosa juzgada.


Aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación de jubilación compartida. Advirtió que la pensión fue reconocida conforme a los parámetros legales y que la mesada pensional fue liquidada tal y como se acordó en el acta de conciliación suscrita el 31 de mayo de 2001, la cual fue indexada hasta la fecha de su reconocimiento (fls. 81 a 95).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo de 4 de mayo de 2009, condenó a la enjuiciada a reajustar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $4.567.900.oo a partir del 29 de junio de 2005, junto con los reajustes, el pago de las diferencias por mesadas dejadas de percibir desde la fecha de causación y hasta la realización del pago; absolvió al IFI de las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio (fl.197 a 207).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre 2010, revocó la sentencia apelada; condenó en costas en primera instancia a la demandante y no las fijó en segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada estimó que el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados, no cumplía con los requisitos de formalidad que se exigen para la acreditación de la convención colectiva, según los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual conducía indefectiblemente a «la consecuencia absolutoria de las pretensiones».


Consideró que «a simple manera de ejercicio», si se omitiera la exigencia formal, el acto por medio del cual se le reconoció la prestación de jubilación compartida a la actora, no solo dio aplicación al régimen de transición y a la liquidación de la prestación con la tasa de reemplazo del 75% del salario promedio devengado durante el último año, sino que tomaba el promedio establecido para el 2001 y lo actualizaba año por año hasta junio de 2005, lo que demostraba que la enjuiciada había indexado correctamente la primera mesada pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, fue concedido por el...

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