Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54766 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54766 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Número de expediente54766
Número de sentenciaSL18223-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL18223-2017

Radicación N° 54766

Acta 17

Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.B.R., H.R. TORRES, N.B.R., R.B.R., E.B.R. Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE H.B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de septiembre de 2011 en el proceso que les instauró M.H.G.L..

I. ANTECEDENTES

M.H.G.L. demandó a H.B.R., H.R.T., N.B.R., R.B.R., E.B.R. y herederos indeterminados de H.B.B. para que se le condenara al pago de la pensión de vejez de acuerdo con el ingreso base de liquidación que se demostrara.

En subsidio, pidió el pago del cálculo actuarial, con los reajustes anuales legales, correspondiente a las semanas dejadas de cotizar, junto con los intereses y demás ajustes legales, a favor del Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como las mesadas pensionales desde el momento en que cumplió 60 años de edad y 20 de servicio, es decir desde el 15 de diciembre de 2001, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

Soportó su pedimento en que el actor y H.B.B. celebraron contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero de 1975, para que el primero desempeñara las funciones de administrador de las fincas del segundo, denominadas Gibraltar, Los Arbolitos, La Putería, Angostura, La Balsa, El Silencio, El Pollero y el Misterio, con asiento principal en el municipio de Cumaral, M., con un salario de $1.300; que el empleador falleció el 7 de octubre de 1989, pero el actor continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 1999 para H., E., N. y R.B.R., hijos del causante y H.R.T., cónyuge supérstite de H.B.B., por lo cual se estructuró una sustitución patronal.

Sostuvo que el 19 de enero de 2000, junto a H.B.R. compareció ante el Ministerio de la Protección Social del Meta, a fin de que se aprobara el acuerdo conciliatorio a que habían llegado por primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, por el periodo laborado del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1999. Aseveró que siempre laboró bajo continuada subordinación y dependencia del empleador, bajo horario y con funciones preestablecidas y todos los elementos suministrados por el empleador (fls. 4 a 9).

Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de requisitos legales en cuanto a la sustitución patronal invocada, falta de prueba idónea del tiempo de servicio para efectos de la pensión reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa respecto al cobro del cálculo actuarial y buena fe.

Aceptaron que el empleador B.B. murió el 7 de octubre de 1989 y que el actor continuó prestando sus servicios, pero de manera esporádica y solo en las labores y por el tiempo requeridos para cada una de ellas; admitió la conciliación que se hizo con el fin de legalizar el egreso de una suma de dinero que se le otorgó por liberalidad al demandante en reconocimiento a su honestidad en el ejercicio de las labores ocasionales (fls. 100 a 112).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 declaró la inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a los demandados; impuso costas al demandante (fls. 312 a 322).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y en, su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, así como la sustitución patronal entre H.B.B., sus hijos y cónyuge. Concedió la pensión de vejez al accionante, a partir del 1 de enero de 2000 en cuantía de $412.500 mensuales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los reajustes de ley por cada año; declaró prescritas las mesadas exigibles antes de marzo de 2005 y condenó a los demandados a pagar las causadas entre marzo de 2005 y agosto de 2011, para un total de $67.609.338. Dejó la mesada de septiembre de 2011 en $898.360, y gravó con costas en ambas instancias a los demandados. (fls.8 a 31 C.T..)

Previa consideración de lo preceptuado por los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal extrajo la existencia de la relación laboral de la obligación adquirida por H.B.R. en el acta de conciliación que suscribió con el actor, consistente en pagar las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, a más del adelantamiento de las diligencias para conciliar ante una inspección del trabajo, inicialmente con B.B. y, posteriormente, con sus hijos, así como los extremos de la vinculación y la continuidad del servicio como presupuesto de la sustitución patronal.

Llamó la atención sobre las serias contradicciones en la declaración de parte que rindió H.R., toda vez que aunque aceptó conocer al actor prestando servicios a H.B.B., como vaquero en labores eventuales, y que a la muerte de su esposo fue quien los acompañó a ver los ganados en las fincas, también dijo que no solo el actor tenía información sobre los animales, sino también la poseían los administradores. De esta versión, el Tribunal coligió no solo que el actor laboró para H.B., sino que además tenía una comprensión global de los semovientes y del inventario de las fincas, es decir era un trabajador de confianza lo cual explica que lo hubieran autorizado para denunciar la pérdida de algunos animales y atender asuntos jurídicos relacionados con el problema, tal como consta en la constancia suscrita por H.R. y R.B. (fl. 38). Tal categorización, estimó, «(…) desvirtúa de plano la calidad de trabajador ocasional que quieren hacer ver los demandados».

Reseñó que al responder al interrogatorio de parte, H.B.R. reconoció que el actor fue un vaquero de confianza de su padre, que se le ocupaba para embarcar ganado, tramitar papeles para su venta; que en enero de 2000, en confianza, arreglaron lo del sueldo retroactivo del 92 a 99. De lo declarado por este demandado, corroboró que el actor fue un trabajador de confianza y, ante la inspección del trabajo, se convino pagar las prestaciones sociales causadas desde 1975 a 1999.

Le negó crédito al argumento de la defensa, consistente en que la conciliación se firmó para agradecerle por la colaboración en los tiempos de la violencia, porque si lo que quería era gratificarlo, no era necesario levantar un acta de conciliación en el Ministerio de Trabajo. De la documental señalada y la orden perentoria de N.B.R. (fl. 39) para hacer los inventarios sobre animales y cosas, así como de la declaratoria de confesa por la inasistencia a absolver interrogatorio de parte, el juzgador de alzada coligió que el demandante sí prestó servicios, inicialmente al difunto B.B. y, posteriormente, a sus herederos, por lo que vislumbró satisfechos los presupuestos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desestimó las declaraciones de «E.M.M., N.E.M.C. y otros», y concluyó que el actor tiene derecho a la pensión de vejez con 20 años de servicio y 55 de edad, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, como nació el 15 diciembre de 1941, completó requisitos el 15 de diciembre de 1996.

En punto a los extremos temporales del contrato de trabajo, consideró que si bien la Sala de Casación Laboral ha estimado que lo que las partes comparecientes manifiestan en medio de una audiencia de conciliación no puede tomarse como confesión, la jurisprudencia de dicha Corporación también tiene adoctrinado que tales manifestaciones no pueden ser desestimadas de plano por el operador judicial, pues ello contradice el principio de la libre formación del convencimiento. Así lo explicó:

Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, se estima que la intención del alto tribunal, es que las alegaciones que se hacen en el marco de una audiencia de conciliación no se pueden tener en cuenta como confesión, hecho que se entiende ya que sin esa...

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