Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57778 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 57778 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18221-2017
Número de expediente57778
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18221-2017

Radicación N° 57778

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY MONTENEGRO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.


  1. ANTECEDENTES


Marleny Montenegro Guerrero, demandó a la Fundación Hospital S.P. para que se le condenara a pagar el valor de la diferencia entre lo devengado y lo que se le ha debido sufragar, entre el 28 de septiembre de 2001 y la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo dejado de consignar por cesantías al fondo respectivo, el reajuste de las primas de servicios, navidad y antigüedad, así como la bonificación; también, impetró condenas por indemnización por despido indirecto, por concepto de cesantías definitivas.

Sustentó los pedimentos en que laboró para el Hospital San Pedro desde el 16 de septiembre de 1975, hasta el 3 de mayo de 2006, pero que la demandada no consignó al fondo de cesantías el 15% de la prestación desde enero de 2002 hasta mayo 3 de 2006, como sí lo hizo con otras enfermeras que ocupaban el mismo cargo, desempeñaron las mismas funciones en igual jornada y eficiencia técnica; así mismo, dijo, la convocada a juicio omitió pagar el mismo porcentaje de diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por primas de servicio, navidad y antigüedad y la bonificación.


Agregó que el 10 de diciembre de 1997, la demandada expidió circular dirigida a los trabajadores en la que explicó que en razón a lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, los trabajadores debían afiliarse a un fondo de cesantías, a cambio del 15% sobre la asignación mensual; que la actora dio por terminado el contrato de trabajo el 27 de abril de 2006, debido a la negativa de la administración a las solicitudes de reconocimiento económico por el cumplimiento de funciones administrativas y gerenciales, y a que no le pagaron el auxilio de cesantías con el incremento del 15% sobre las causadas a la terminación del contrato de trabajo; además, presentó a la demandada solicitud de nivelación salarial y de paso la retroactividad, que fue negada; que no le reconocieron la indemnización por despido para terminar el vínculo (fl.25) y también se la negaron.

Expuso que desde 1998 y hasta la terminación del contrato de trabajo, se desempeñó como Coordinadora de Quirófanos, pero no se le reconoció el 39,85% correspondiente a la diferencia de las funciones, pues asumió las administrativas (procesos de facturación, indicadores de producción, indicadores de procedimientos, protocolos de servicios) y asistenciales; tampoco, le concedieron la incidencia prestacional de ese porcentaje y cuando se desvinculó del cargo mencionado, se contrató a otra persona para que la reemplazara, con un salario de $3.500.000, más las prestaciones sociales.


Sostuvo que durante todo el tiempo laborado, se le pagó el 15% menos que a otras enfermeras jefes, con iguales funciones, la misma jornada y condiciones de eficiencia; que perteneció al sindicato de trabajadores del Hospital, se le hicieron los descuentos sindicales y que en la convención colectiva de trabajo se convino trato igualitario para todos los trabajadores y que los privilegios individuales, se deben extender a todos.


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, ausencia de...

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