Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54362 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54362 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18220-2017
Número de expediente54362
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18220-2017

Radicación N° 54362

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA YANETH GUEVARA MONTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que adelantó contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO.


  1. ANTECEDENTES


Diana Yaneth Guevara Montero demandó al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que se declarara que entre la demandada y la actora había existido un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 2004 y el 30 de mayo de 2007 y que la demandada dio motivo para la terminación del contrato de trabajo, con justa causa el 30 de mayo de 2007, que se condenara al pago de las cesantías proporcionales, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses, prima de servicios, vacaciones, devolución de salarios retenidos, devolución de retención en la fuente, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización moratoria por no pago de las acreencias a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por los intereses moratorios sobre lo adeudado, por la indexación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; que se ordene a la demandada a reembolsar a la actora la porción patronal de los aportes a la seguridad social en salud y pensión descontados de su salario por el tiempo laborado, que se ordene a la demandada a entregar los pagarés en blanco suscritos por la accionante, ultra y extra petita.


Soportó su pedimento en que laboró para la demandada a partir del 16 de diciembre de 2004 al 30 de mayo de 2007, en la coordinación de las actividades de los asesores comerciales así como la vinculación de nuevos, enseñarles a obtener clientes, mantener estadísticas de ventas, planillas de horarios, manejo de correo electrónico de los empleados de la entidad, así como de los gerentes de marcas compartidas y mantener informes de pagos, hacer los cierres semanales y mensuales, así como los llamados de atención a los asesores. Además, que el banco exigió a la actora la coordinación de la colocación de seguros de vida de Colpatria, cuya venta, reporte y manejo era coordinado por H.V., empleado de Colpatria, labor por la cual se le pagó una comisión, que era consignada por Banco Colpatria, bajo el concepto pago a proveedores. Agregó que a la actora nunca le pagó suma alguna la Cooperativa, que tampoco le firmó recibos, pues quien lo hizo siempre fue la demandada, consignando los valores en la cuenta de nómina de la actora.


Añadió que ejercieron la subordinación, su jefe inmediato Carolina Bautista De La Cruz, Directora Nacional de Tarjetas de Crédito, R.A. y B.E.P., Gerente Nacional de Ventas del Banco, P.D., Gerente Nacional de Ventas Externas, L.B., Auditora de Tarjetas, Constanza Gerbes, Jefe de los Operativos, N.R., E.D., Jefe de Seguridad, empleados del Banco.


Aseveró que se le dio ingreso a Intranet del Banco de Microsoft Exchange, con login financiero interno para revisar las tarjetas con la respectiva clave y todos los equipos, locales, papelería, documentos, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carnés, y herramientas de propiedad de la demandada y se le suministró tarjetas de presentación como Coordinadora Comercial con el logotipo del banco, las que fueron pagadas por el mismo en Gráficas Colombia Ltda y cuando cumplía metas de ventas, la entidad le entregaba diploma de mejor coordinador de tarjetas de crédito, firmado por el Vicepresidente Comercial del Banco, la Directora Nacional de Ventas de Colpatria y Gerente Nacional de Ventas Externas.

Afirmó que el 16 de diciembre de 2004, para ingresar a laborar, debió firmar contrato de asociación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, suministrado por Colpatria, en sus instalaciones y que nunca estuvo en las dependencias de la mencionada cooperativa, no asistió a cursos o actividades de educación cooperativa, como tampoco estuvo en reuniones o asambleas de socios y de autogestión y, por ello, desconoció totalmente la actividad de intermediación que se le aplicaba. Agregó que la CTA Fuerza Empresarial, ejerció ilegalmente, pues no tenía permiso de funcionamiento para desarrollar intermediación y tampoco como empresa de servicios temporales.


Manifestó que el salario devengado era variable, por comisiones, y dependía del volumen de las tarjeas de crédito y seguros de vida; adicionalmente, se le pagaban unos incentivos semanales por logros de metas y que, algunos pagos por colocación de tarjetas e incentivos se le exigía que firmara comprobantes con membrete de las cooperativas, pero de todas maneras el promedio salarial fue de $4.300.000 pesos


Expuso que el 2 de mayo de 2006, se le obligó a suscribir un documento para su retiro de la Cooperativa Fuerza Empresarial y otro contrato de asociación, esta vez a Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO; no se le entregó copia, pero la labor continuó siendo la misma.


Relató que, de conformidad con la relación de intermediación cooperativa, no le pagaron prestaciones sociales, ni vacaciones, se le hizo retención en la fuente y le hicieron descuentos ilegales con destino a la seguridad social por la totalidad de los aportes, pues no fue afiliada por Colpatria. (fls. 114 a 133)


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Negó todos los hechos de la demanda (fls. 147 a 156).


Mediante auto del 18 de febrero de 2009, el juzgado ordenó vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, (fls. 169 a 171), la cual se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia de derecho y prescripción. (fls. 188 a 212)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2010, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO de todas las pretensiones. Costas a cargo del demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas.

Consideró el ad quem que la Ley 79 de 1988 y los Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006 permiten que las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten con terceras personas la ejecución de labores materiales o intelectuales, «bajo la administración de la Cooperativa, sin sujeción a las normas laborales», empero si se demuestra subordinación, queda desnaturalizado ese vínculo y pasa a tenerse como una relación laboral.


Recordó que es principio de derecho laboral, «la primacía de la realidad de los hechos, sobre las meras formalidades de los documentos» y trajo la posición de la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259:


La verdad es, que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.


Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.


Estimó que si el cooperado no trabaja en forma directa para la cooperativa, sino para un tercero que ejerce subordinación sobre el mismo, es decir, le señala horarios y, le imparte ordenes en general, se puede colegir la existencia de un contrato realidad, encubierto por la relación a través de un vínculo cooperativo, caso en el cual quedan al descubierto los elementos del contrato de trabajo.


Tras inferir que la actora se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, copió la cláusula novena del convenio descrito, según el cual los asociados se obligan a,


Promocionar adecuadamente los productos encomendado comercializar. b) Asesorar adecuadamente a los clientes sobre las condiciones generales del contrato de productos financieros que este llegare a tomar. c) Colaborar con el correcto...

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