Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55192 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55192 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente55192
Número de sentenciaSL18103-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL18103-2017

Radicación n.° 55192

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre del 2011, en el proceso adelantado en su contra por STELLA ECHEVERRÍA LEMUS.


  1. ANTECEDENTES


Stella Echeverría Lemus, demandó (f.°2 a 8) en proceso ordinario laboral al Banco Popular, con el fin de que se le condenara, de manera principal, a: reintegrarla al cargo de «OFIC[I]NISTA 4º de la oficina calle 72 de la Ciudad de Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración conforme a lo pactado convencionalmente»; el pago de los «sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones y auxilios que deje de percibir que se causen entre el despido y el reintegro con su correspondiente indexación o con los aumentos que se hayan causado en ese lapso (…)»; pagar los aportes «(…) al sistema de seguridad social integral durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro»; declarar que el contrato no sufrió solución de continuidad, las condenas que se derivan de las facultades «extra y ultra petita»; y las costas del proceso.


En subsidio de lo anterior, solicitó se impartieran las siguientes condenas: $76.275.656, por indemnización por despido sin justa causa; $1.498.516.oo, por concepto de reajuste de cesantías; $40.500.42, diarios «desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de salarios moratorios», y las costas del proceso.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que estuvo vinculada mediante contrato a término indefinido, entre el 6 de octubre de 1978, al 30 de enero de 2002, que fue despedida sin justa causa y su salario promedio «en el último año de servicios», ascendía a la suma de $1.215.012.78.


Adujo que el contrato fue terminado «mediante carta (…) 689-0001-02 de fecha enero 30 de 2002, en la que se invocan hechos no constitutivos de justa causa de despido y que no guardan relación de causalidad en el tiempo con el despido (…)», toda vez, que los hechos sucedieron el 13 de agosto de 2001.


Sobre las circunstancias que dieron lugar a la terminación del vínculo contractual, relató que «el día 13 de agosto de 2001, se constituyeron 2 Cdts a nombre del señor F.D.D.P., por valor de $22.000.000.oo y $12.000.000.oo, con cheques números (…)». Manifiesta que el «día 14 de agosto», recibió la devolución de los cheques mediante los cuales se habían constituido los CDT, por lo que, «como era su función», al recibir los mencionados cheques de la oficinista de cuentas corrientes, procedió a anularlos, lo cual se hizo en el sistema, siguiendo lo «estipulado en el manual de Certificados de Depósitos a Términos (procedimientos 060005-1)», y adicionalmente, efectuó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios, «operación esta que fue aprobada por la asistente administrativa de la oficina, el mismo día, es decir el 14 de agosto del 2001».


Adicionalmente argumentó, que no pudo proceder a la anulación física de los títulos valores, «porque en ningún momento estos títulos llegaron a su puesto de trabajo», ya que los títulos valores son elaborados por el departamento de sistemas, de allí remitidos a «a la secretaria de la Gerencia de la oficina», quien se los entregaba al Gerente, y luego sí a la demandante «para la custodia mientras se presenta el cliente a reclamarlos o en algunos casos se le entregaban directamente a los beneficiarios».


Señaló que como los títulos valores eran elaborados por el departamento de sistemas, nunca la Gerente de la Oficina, ni la Secretaria de Gerencia, le entregaron los CDT, no obstante que ella le preguntó a la encargada de recibir la correspondencia, que era «JANIFER HENNESSEY», quien le dijo a la demandante «que no habían mandado nada».


Expuso que no era cierto, como se decía en la carta de despido, que «(…) que siempre se anulan las operaciones teniendo físicamente estos documentos», pues al no haber sido entregados los títulos valores por el Gerente, «se procedió a anular la operación en el sistema (aplicativo) y de no haber sido así el día 14 de agosto del 2001, la contabilidad automática de la oficina se descuadraría». Por tanto, manifestó que ante los inconvenientes relatados para efectuar la anulación física, se anuló la operación contable, lo que fue revisado y aprobado por los superiores jerárquicos.


Para concluir, advirtió que las cesantías fueron mal liquidadas ya que no se incluyó todo el tiempo de servicios a la entidad, y que el reintegro solicitado tiene soporte en el «PARÁGRAFO ÚNICO del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo de 1.992 entre el Banco Popular y la Unión nacional de Empleados Bancarios Colombianos ‘UNEB’».


La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (folios 71 a 89), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: los extremos del vínculo laboral entre el 6 de octubre de 1978 y el 30 de enero de 2002; el cargo desempeñado al momento del despido; el salario promedio devengado en el último año de servicios, con el cual se efectuó la liquidación ($1.215.012.78); que los cheques con los que se pretendió constituir unos CDT, fueron devueltos el «(…) 14 de agosto de 2001»; que ante la devolución de los cheques la demandante realizó la anulación en el libro de inscripción de beneficiarios; que los CDT, «los elabora físicamente el Departamento de Sistemas (…)»; que el asesor de seguridad, «la Gerente y la Asistente Administrativa visitaron al Sr. D.D. y es cierto que (…) les manifestó que los CDTs se los había entregado la Sra. H. sin embargo, no nos consta que ello hubiere sido cierto (…)».


Indicó que la terminación del vínculo, fue por justa causa, por cuanto la demandante, en calidad de «Oficinista Cuarto de Cartera encargado de CDT», tenía unas obligaciones de acuerdo a los manuales del banco, las cuales en este evento, indicaban que debía «a.-Destruir el Certificado y adherir el número del polígrafo al Libro de Inscripción de beneficiarios, dejando constancia de la novedad, y b.- Verificar que la información registrada por la opción anulación de certificados, esté completa y conecta (sic)». De acuerdo con la entidad demandada, el cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora implicaba «ir a averiguar y buscar por su propia iniciativa los Certificados de Depósito a Término».


Como excepciones propuso las que denominó: «prescripción del reintegro de la demandada, ya que han transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha de terminación del contrato (…) y la fecha de la presentación de la demanda (…)»; «(…) incompatibilidad del reintegro»; «(…) inexistencia de la obligación del banco a reintegrar o indemnizar a la demandante y a pagar reliquidaciones de cesantías y/o salarios moratorios (…)»; «Carencia de Acción»; «(…) excepción de pago».



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 2 de septiembre de 2008 (f.° 305 a 329, cuaderno principal) resolvió «CONDENAR al BANCO POPULAR», a los siguientes conceptos:


1. CONDENAR al BANCO POPULAR a reintegrar a la señora (…) al cargo de oficinista 4 o a otro de igual o superior categoría.

2. DECLARESE (sic) que el contrato de trabajo que existe entre la señora (…) no sufrió solución de continuidad.

3. CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los respectivos reajustes legales y convencionales.

4. CONDENAR al BANCO POPULAR a hacer los correspondientes aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social de pensiones […].

5. AUTORICESE al BANCO a descontarle a la laborante lo cancelado por prestaciones sociales definitivas.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de octubre de 2011, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar a costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamentos de su decisión señaló:


En primer término, analizó lo correspondiente a la terminación del contrato, considerando que no había justa causa para...

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