Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49981 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49981 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL17980-2017
Número de expediente49981
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17980-2017

Radicación n.° 49981

Acta n.°17

Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.R.D.J.L.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., a fin de que se declare sin validez ni efecto el dictamen de acta n°. 47-01 del 6 de diciembre de 2001, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó que su enfermedad es de origen común; que así mismo, se declare que sus «patologías causadas por estrés en el trabajo», son de origen profesional, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y que la demandada es la responsable del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002; que como consecuencia sea condenada al pago de la pensión de invalidez, al retroactivo causado desde la fecha de estructuración, sumas que se deberán cancelar debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, los reajustes legales a que haya lugar y a las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado al Instituto Geográfico A.C. para desempeñar el cargo de ayudante de laboratorio clase 8, según Resolución n°235 del 19 de febrero de 1975; que ocupó varios cargos en la citada entidad siendo el último el de auxiliar administrativo código 5120 grado 22; que perteneció a la carrera administrativa y mediante resolución fue desvinculado de su cargo, con efectos desde el 25 de noviembre de 2001, la cual se encuentra demandada en acción de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Afirmó que en el año 1998 fue nombrado como director del citado Instituto el señor E.R.D., quien tuvo ante él un comportamiento «hostil, grosero, humillante, represivo y burlesco», pues lo humillaba frente a sus compañeros de trabajo y ante el público que allí se atendía; que tal situación afectó su salud, pues empezó a presentar síntomas de gastritis, insomnio, ansiedad, depresión y compulsividad al comer, por lo que los médicos de la IPS del ISS lo remitieron al psiquiatra, quien lo diagnosticó con síndrome de «stres laboral, crisis de pánico, temores paranoides, angustia, bulimia y depresión mayor»; que por lo anterior, la IPS le ordenó incapacidad laboral desde el 30 de noviembre de 2000, la cual fue prorrogada mes a mes hasta la fecha de su desvinculación.

Aseveró que se encontraba afiliado a riesgos profesionales a la ARP Colseguros y a raíz del diagnóstico del médico tratante de la IPS de padecer una enfermedad profesional, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, quien confirmó el dictamen de psiquiatría y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de «61.53%», con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 de origen profesional; que la ARP apeló y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que su padecimiento tenía origen común, «en un ambiguo y contradictorio dictamen, según acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001».

Explicó que el acto administrativo de su retiro se fundamentó en haber permanecido 360 días «en licencia por enfermedad comprobada»; que no se encontraba enfermo cuando ingresó a laborar a la entidad pública y tampoco presentaba antecedentes familiares de enfermedad mental y menos de patologías depresivas.

Expuso que ante la agravación de sus patologías, el 28 de noviembre de 2003, presentó nueva solicitud de revisión de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, conforme a los artículos 41 y 42 del Decreto 2463 de 2001, la cual el «13 de febrero de 2004» dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.53%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000, como enfermedad de origen profesional.

Aseveró que como la ARP no interpuso recurso alguno, el citado organismo mediante oficio JCI-159 del «10 de marzo de 2004», le informó que el dictamen se encuentra ejecutoriado y en firme; que no obstante el citado concepto se cuestionó a través de apelación y la Junta Nacional de Calificación revocó lo relacionado con el origen de la enfermedad dejándola como común; que frente a este dictamen la única controversia que se presenta es por el origen de la enfermedad. Agregó que el Instituto A.C. es responsable en forma plena por su enfermedad.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la desvinculación del demandante y la fecha de la misma, de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos. En su defensa, adujo que la aseguradora se acogió a lo ordenado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen, en el cual se calificó como de origen común la enfermedad padecida por el actor; que por ello no es responsable del reconocimiento de ninguna clase de pensión de invalidez. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f°.1107 a 1123).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió inhibirse para resolver respecto de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia. No impuso costas en la alzada (f°.1144 a1152).

El ad quem, advirtió que el recurrente cuestiona el origen común con que la Junta Nacional de Invalidez calificó la enfermedad que padece el accionante y que al efecto peticionó la nulidad de la decisión contenida en el acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001, para que en su lugar, fuera declarado que las patologías son de origen profesional, dado el estrés que sufrió en el trabajo, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada el 30 de noviembre de 2000, según el artículo 1° del Decreto 1832 de 1994.

Explicó que a folios 290 a 295 aparece el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contentivo en el acta n°47-01 de 6 de diciembre de 2001, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del accionante del 52,15% con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2000 de origen común; que a folios 53 a 66 se encuentra el dictamen de la misma junta de fecha «26 de febrero de 2004» (sic), mediante el cual se ratifica el anterior.

Adujo que el artículo 35 del Decreto 2463 de 2001, revivió expresamente la posibilidad de demandar las decisiones proferidas por las juntas de calificación de invalidez, el cual citó, así como el artículo 40 del mismo decreto.

Dijo entonces el juzgador de alzada, que la demanda inicial no se promovió «contra el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, convocando al proceso para el efecto a la corporación antes citada por conducto de su secretario», como lo determina expresamente artículo 40 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, «deficiencia que impide resolver de fondo la Litis, advirtiendo que jurídicamente no es posible discutir la nulidad del dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez frente a la sociedad demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien no tiene legitimidad para discutir el reparo que elevó el demandante», respecto al origen común de la enfermedad que padece el actor en los términos del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en acta n°.47-01 del 6 de diciembre de 2001.

Coligió el juzgador de segundo grado, que por lo expuesto procedía por «imperativo jurídico» el fallo inhibitorio, dado que la falta de «legitimación en la causa por pasiva como requisito para proveer de fondo, hace en buena doctrina que la sentencia sea inhibitoria», la cual no permite «dejar decisiones de fondo pronunciadas en la sentencia impugnada», por lo que se revocará el fallo de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver....

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