Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 40947 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 40947 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente40947
Número de sentenciaSL17979-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL17979-2017

Radicación n.° 40947

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.D.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

El señor F.D.A. presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria S.M., con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, de manera ininterrumpida, así: del 14 de febrero al 31 de diciembre de 1996; del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997; del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998; del 11 de enero al 31 de diciembre de 1999; y desde el 11 de enero hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha última en que, en su decir, le fue cancelado el último contrato por causa imputable a la empleadora, el cual debía ejecutarse hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la accionada al pago de los siguientes conceptos: i) cesantía e intereses a la misma, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en forma completa, y del año 2000 proporcionalmente al tiempo laborado, acorde con el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo e «incluyendo la sanción por mora» por tales intereses; ii) el salario proveniente de la indebida retención en la fuente practicada durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, «de conformidad con lo que resulte probado mes a mes»; iii) la reliquidación de la prima de servicios de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; iv) las respectivas indemnizaciones moratorias, a la luz del artículo 65 del CST, por el no pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación de cada contrato, por las sumas de: $19.208 diarios en el año 1996, $23.050 diarios en el año 1997, $44.093 diarios en 1998, $43.556 diarios en 1999 y $28.820 diarios desde el 15 de septiembre del año 2000 hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados; v) la indexación; vi) lo probado ultra o extra petita; y vii) las costas.

De la misma manera, pidió que se debía condenar a la demandada a pagar la suma de $3.026.160, por la indemnización consagrada en el artículo 6 de la «Ley 50 de 1.991 (sic), como consecuencia de la terminación sin justa causa imputable al empleador, del contrato de trabajo a término fijo, liquidada desde el 16 de Septiembre (sic) al 31 de Diciembre (sic) de 2.000, con base en el salario mensual de $864.617.00».

Así mismo, pretendió que se ordenara a la demandada a reintegrar al actor el salario insoluto dejado de pagar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, «a razón de $27.665.00 mensuales proveniente de una indebida y unilateral disminución del salario mensual pactado y de conformidad con lo que resulte probado».

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que laboró para la fundación universitaria, como docente, desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 15 de septiembre del año 2000, a través de varios contratos pactados a término fijo; que prestó sus servicios, de manera personal, en el lugar que indicó la demandada, la cual le asignó funciones y le suministró los medios, espacios, horarios y materiales necesarios para realizar sus labores; que su remuneración mensual ascendía a las sumas de $576.237,oo en 1996, $691.485,oo en 1997, $1’322.781,oo en 1998, $1’306.680,oo en 1999 y $864.617,oo en el año 2000; que la universidad accionada le adeuda las siguientes sumas: $4.509.620 por las cesantías no canceladas desde el año 1996 hasta el 2000, $519.717 por intereses a la cesantía, $519.717 correspondiente a la sanción por mora por la no cancelación de tales intereses y $2.817.013 por reliquidación de las primas de servicios pagadas durante el mismo periodo «con fundamento en valores inferiores al salario realmente devengado»; que los derechos laborales correspondientes a los años 1996 y 1997 no están prescritos, por cuanto el 14 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1999, el trabajador «solicitó por escrito el pago de las cesantías e intereses correspondientes al año de 1.996, 1.997, 1998 y 1.999»; que las indebidas retenciones en la fuente realizadas por la demandada, fueron por los siguientes valores: $15.847 mensuales en el año 1996, $ 19.017 mensuales en 1997 y $22.882 mensuales en el año 1998.

Adicionalmente, indicó que la fundación accionada le modificó el salario mensual, a partir del mes de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de la misma data, «disminuyéndolo en la suma de $27.665 mensuales para una indebida retención durante el periodo de $138.325.00»; que, a través de una carta enviada al presidente de la demandada M.A., el 25 de agosto de 1999, junto con otros docentes manifestaron su inconformidad con la decisión «unilateral» de disminuirles la asignación mensual; que el 13 de septiembre del 2000, presentó su carta de renuncia al coordinador de rehabilitación oral de la universidad, a partir del 15 de septiembre del mismo año, «en donde invoca las razones y fundamentos que motivan su renuncia, por incumplimiento de las obligaciones del empleador que generan un despido, sin justa causa imputable al empleador»; que durante los meses de abril, mayo y junio del año 2000 no se le pagaron oportunamente los respectivos salarios, lo cual reclamó mediante carta fechada el 15 de febrero de la misma anualidad; que la demandada nunca cumplió con sus obligaciones legales de seguridad social y aportes para pensiones; y que «para efectos de la subordinación», debía solicitar permisos a la fundación accionada para ausentarse del trabajo, tal y como consta en distintas comunicaciones aportadas al proceso.

La Fundación Universitaria S.M., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, los negó y dijo no constarle. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago total y parcial, compensación, prescripción y «las demás excepciones que en el curso del proceso se llegaren a demostrar».

Como razones de su defensa, manifestó que el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios profesionales con la universidad, al amparo del artículo 2144 del Código Civil, por lo que no puede pretender que, en su favor, se dé aplicación al artículo 102 del CST que, además, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, que no tiene efectos retroactivos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por medio de sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, revocó la sentencia del Juzgado para, en su lugar, «CONDENAR a la demandada a cancelar al accionante las siguientes sumas de dinero: Total cesantías: $3.055.935; total intereses a las cesantías: $700.639; total prima de servicios $1.599.486, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago. Absolver de las demás pretensiones incoadas por el actor». Condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal explicó la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, conforme la definición consagrada en el artículo 22 del CST, del que reprodujo el numeral primero y expresó que aquél se configura una vez reunidos los tres elementos consagrados en el artículo 23 ibídem, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, y que tal vínculo laboral no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En igual sentido, estimó que el artículo 24 ibídem conlleva un traslado de la carga de la prueba al empleador, lo cual apoyó con la transcripción de un fragmento de la sentencia C-665 de 1998.

A renglón seguido, reprodujo en extenso la sentencia de esta Corporación del 12 de junio de 2006, proferida en un proceso análogo contra la misma fundación, que no identificó con número de radicación y en la que se reiteró lo expresado en providencias CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987; y CSJ SL, 9 may. 2006, rad....

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