Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00516-01 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00516-01 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00516-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18030-2017
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18030-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00516-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial por M.F.C.G., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Veinte Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «vivienda digna», a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del juicio ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. impulsó en contra suya, con radicado No. 2003-00254.

En consecuencia exige para la protección de sus prerrogativas fundamentales, que se ordene «la terminación anormal del [referido] proceso [ejecutivo] hipotecario (…), por ausencia del requisito de procedibilidad de reestructuración de la obligación» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que la obligación objeto de la ejecución referida en líneas precedentes, tuvo su origen en el pagaré por él suscrito el 26 de octubre de 1993 por valor de «nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($9.243.800)», el que fue garantizado con hipoteca abierta constituida mediante «Escritura Pública No. 7033 del 17 de septiembre [del mismo año], de la Notaría Segunda de Cali»; que «producto de la (…) conversión del crédito de UPAC a UVR, según lo ordenado por la ley de vivienda, en armonía con lo sentado por la Corte Constitucional mediante sentencia C 955-00, arrojó un saldo, a diciembre 31 de 1999, de $14.519.599,86, [el] que debió ser objeto de REESTRUCTURACION».

Advierte que el Banco Davivienda S.A. alegó en la demanda, por un lado, que él como deudor se «enc[ontraba] en mora desde el 20 de marzo de 2002», es decir, que «al valor de la obligación a diciembre 31 de 1999 (…), habría que restarle los pagos [por él] realizados hasta [tal data]», y, por el otro, que la misma había sido objeto ya de reestructuración, lo que, afirma, «resulta imposible, pues solo hasta el 7 de octubre de 2007 supo en qué consistía [tal figura, cuando] se profirió la sentencia SU 813-2007»; razón por la cual, teniendo en consideración que el crédito de vivienda que le fue otorgado «carece de exigibilidad», y que «los Despachos accionados se han negado injustificadamente a [declarar] la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de la reestructuración», es que acude a este mecanismo excepcional en procura de salvaguardar sus garantías superiores (fls. 1 a 10, ídem.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, alegó no haber vulnerado derecho fundamental alguno al señor M.F.C.G., pues «no se observa vía de hecho o consideración arbitraria o injusta que [los] desconozca, como tampoco circunstancia[s] (...) que riña[n] con [los mismos]», máxime si se tiene en cuenta que desde el 24 de octubre de 2013, el expediente contentivo del litigio objeto de censura fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad (fl. 56, cdno. 1).

b. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó, que «conoció de la acción de tutela interpuesta [también por el aquí accionante], en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de [la misma ciudad], y que (…) el 22 de febrero de 2016, denegó el amparo solicitado, habida cuenta que efectivamente la obligación fue reestructurada»; en este sentido resaltó, que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo para cuestionar un fallo proferido al interior de otra acción de igual naturaleza (fl. 90, Op. Cit.).

c. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad manifestó, que «no hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante por cuanto no ha existido vulneración alguna al debido proceso, tal y como se puede constatar de las actuaciones surtidas dentro del expediente»; a más que «los hechos señalados por el accionante fueron ya debatidos en el escenario constitucional en el mes de febrero de 2016, radicación 2016-0008, adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien profirió sentencia [el] 22 de febrero de 2016 denegando la acción, decisión confirmada [el] 31 de marzo [siguiente] por el Honorable Tribunal Superior de Cali» (fl. 91, ejusdem).

d. J.A.S. en su calidad de cesionario del acreedor hipotecario al interior del juicio aquí criticado, afirmó que éste «se ha tramitado (…) dentro del marco legal, con la notificación debida del demandado, con una actuación activa por parte de éste, y surtiéndose todas las etapas hasta llegar a la instancia del remate, producto del cual se adjudicó [en su favor] el [bien] inmueble»; así pues resaltó, que el aquí interesado «en los últimos años, ha presentado múltiples solicitudes al juzgado en las que pretende se decrete la terminación del proceso por la supuesta falta de reestructuración de la obligación, solicitudes que han sido despachadas desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, y, de igual forma, ha acudido a la acción de tutela en otras ocasiones, con las mismas pretensiones, sin éxito» (fls. 110 a 113, ibídem).

e. El representante legal para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A., también instó negar el auxilio invocado, tras manifestar que el gestor del amparo «tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción durante [todo] el proceso», razón por la cual «no se puede pretender un pronunciamiento por parte del Juez Constitucional, sobre peticiones que se deben resolver en el marco del mismo», más aún cuando «el hecho de que los recursos [allí] propuestos no hayan sido favorables a los intereses del accionante, no se traduce en una actuación violatoria de derechos fundamentales por parte del Despacho accionado» (fls. 114 y 115, ejusdem.).

f. La sociedad Inversionistas Estratégicos S.A.S. –Inverst S.A.S., cesionario de la referida entidad bancaria, refirió que «durante el tiempo que fue parte del proceso [objeto de estudio], no recibió solicitud de reestructuración del crédito (…) del demandado» (fls. 124 y 125, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, el interesado ya interpuso en pretérita oportunidad otra acción de tutela, «cumpliéndose a cabalidad los requisitos indicados en la jurisprudencia (...) para que se configure la temeridad, además de presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional», pues aquélla fue instaurada por el señor C.G. en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, pretendiendo «que se decretara la nulidad del proceso [ejecutivo hipotecario objeto de censura] por falta de reestructuración del crédito», y, en este caso, la promovió a través de apoderado judicial en contra del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR