Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02871-00 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02871-00 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18129-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02871-00
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18129-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02871-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.L.M.E. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente contra el magistrado D.G.H..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la sucesión del causante O.E.C.O..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que contrajo matrimonio católico con el señor O.E.C.O., unión de la cual nacieron dos hijos, pero por diferencias respecto un inmueble de su propiedad se divorciaron, quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal.

2.2.- Refiere que ante el fallecimiento de su ex cónyuge el 25 de agosto de 2011 y abierta la sucesión de aquel, a través de apoderado, solicitó se le «reconociera la calidad de ex cónyuge y que procediera a liquidar la sociedad conyugal la cual se había declarado disuelta en el proceso de divorcio…» calidad que le fue reconocida en auto de 3 de febrero de 2012.

2.3.- El despacho cognoscente en auto de 29 de septiembre de 2016 al resolver la objeción a los inventarios y avalúos, declaró: «PRIMERO: Negar la declaratoria de compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la sucesión de O.E.C., formulada por los señores G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M.. SEGUNDO: Negar la solicitud de inclusión en los activos de los frutos de los bienes relictos, promovida por los señores G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M.. TERCERO: Negar la solicitud de los señores G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M., de excluir del inventario el ganado vacuno incluido por el perito avaluador, ya que no hizo parte del mismo. CUARTO: Negar la solicitud efectuada por la señora M.G.V.G. e ISABELA CASTAÑDA VALENCIA de excluir del activo de la sociedad conyugal conformada entre G.L.M.E. y OSCAR EMILIO CASTAÑEDA OCAMPO el 50% del predio denominado Las Colinas, por no haberse producido la subrogación de los bienes propios…» .

2.4.- El ad-quem enjuiciado al desatar la alzada en providencia de 8 de marzo de 2017 «1. Declaro inadmisible el recurso de apelación formulado por G.L.M.E. contra el auto de fecha 29-09-16… por falta de sustentación en lo tocante a la inclusión de frutos civiles en el inventario de bienes. 2. Confirmar los numerales 1, 2, 3 y 5 del mencionado proveído. 3. Revocar los numerales 4 y 6 de ese auto, para en su lugar declarar prospera la objeción formulada por M.G.V.G. e ISABELA CASTAÑEDA VALENCIA y en consecuencia EXCLUIR de la sociedad conyugal el predio denominado “Las Colinas” y ABSTENERSE de condenar en costas a las interesadas en cita. 4. Adicionar la mencionada providencia para aprobar el inventario y avalúo de bienes así: 4.1.- el activo de la sociedad conyugal está compuesto por (i) vehículo de placas PEW532 por $20.000.000 (ii) el 50% del predio “La Esperanza”, (iii) el 50% del predio “La Colina” POR $42.112.000 (iv) el 50% del predio “L a S.” por $29.316.000 y (v) el dinero depositado en la cuenta de ahorros de Bancolombia por $900.000. 4.2.- el activo del propio causante está representado en el inmueble “Las Colinas” y avaluado en la suma de $70.700.000».

2.5.- Censura del Tribunal que incurrió en defecto fáctico y falsa motivación, al «tergiversar» la versión de los testigos y de esa manera revocar la decisión del a-quo y, en su lugar, otorgarle activo propio al causante.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia de P., que … proceda a negar la objeción a los inventarios y avalúos formulada por los objetantes herederos del causante O.E.C.O.…». (fls. 1-16).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOA

La autoridad encartada, señaló que «el accionante superó el término de los seis meses fijado por la jurisprudencia, como tiempo razonable para la interposición de la tutela, pues la decisión cuestionada data del 08-03-2016. Tampoco puede flexibilizarse el análisis de este requisito porque no se arguyó, ni se acreditó que la actora fuera una persona de especial protección constitucional, circunstancia que dejó de exponer...» (fl. 402).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que el colegiado judicial enjuiciado obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico y decisión sin motivación, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra la sentencia proferida en segundo grado, habida cuenta que revocó parcialmente la del a-quo.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Único Promisuco del Circuito de Quinchía (Risaralda), resolvió «PRIMERO: Negar la solicitud de declaratoria de compensaciones a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la sucesión de O.E.C., formulada por los señores G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M.. SEGUNDO: Negar la solicitud de inclusión en los activos de los frutos de los bienes relictos, promovida por los señores G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M.. TERCERO: Negar la solicitud de los señores, G.L.M.E., S.C........M. y O.E.C.M., de excluir del inventario el ganado vacuno incluido por el perito avaluador, ya que nunca hizo parte del mismo. CUARTO: Negar la solicitud efectuada por la señora M.G.V.G. e Isabela Castañeda Valencia de excluir del activo de la sociedad conyugal conformada entre G.L.M.E. y O.E.C.O. el 50% del predio denominado Las Colinas, por no haberse producido la subrogación de los bienes propios…» . (fls. 353-364 C.. 2).

3.2.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada en proveído de 8 de marzo de 2017 dispuso «1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por G.L.M.E.… por falta de sustentación en lo tocante a la inclusión de los frutos civiles en el inventario de bienes. 2. CONFIRMAR loas numerales 1, 2, 3 y 5 del mencionado proveído. 3. REVOCAR los numerales 4 y 6 de ese...

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