Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00616-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00616-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00616-01
Número de sentenciaSTC18120-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18120-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00616-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.J.M.C., actuando como representante de la menor XXX[1], en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La gestora, en representación de su hija, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida e «integralidad en la prestación de los servicios de salud», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que su menor hija, se encuentra vinculada al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria, por lo tanto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «ha brindado tratamiento de rehabilitación integral para atender el diagnóstico principal (parálisis cerebral espástica), en la Fundación Aconiño y manejo terapéutico en la Corporación Laurita».

2.2. Adujo que la menor, «requiere de un tratamiento especializado como el que ofrece la IPS Emanuel Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil, que incluye hidroterapia, equino terapia, terapia asistida con perros, musicoterapia y apoyo permanente en el Colegio», servicios que las instituciones actuales no proveen, además, «está ubicada cerca de su residencia, pero no hace parte de la Red contratada por la Policía Nacional».

2.3. Señaló que, la «Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de tutela con radicado 11001-22-04-000-2014-00659-00 (2572), [...] concedió parcialmente el amparo al derecho fundamental a la salud y a la vida de su hija», pero la decisión no es acatada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque no se especifica que la atención deba ser integral, por ésta razón también interpone una nueva acción de tutela, tendiente a «que obligue a la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que la menor requiere con ocasión del andado de su patología (,..); pues, de lo contrario, disminuirá la indignidad de su existencia; mas, cuando la madre no cuenta con los recursos para sufragar los costos de los pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis y que pueda asistir a un Instituto de niños porque la Policía Nacional la está remitiendo a uno de adultos».

2.4. Refirió, que «las ordenes ambulatorias de medicamentos y en las indicaciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se relaciona como plan integral de atención, pero las órdenes de entregan no se cumplen», pues no se entregan los medicamentos requeridos y la cantidad necesaria de pañales, pañitos y crema antipañalitis.

2.5. Que «esta comprobado que la paciente es totalmente dependiente de un tercero para todas sus actividades cotidianas y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; su núcleo familiar no cuenta con los recursos suficientes para financiar el adecuado manejo físico, alimentario y de bienestar o de calidad de la vida de la menor incapaz».

3. Pidió, en consecuencia que la entidad accionada, proceda a «dispensar de manera regular y periódica los pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, […] teniendo en cuenta que se trata de una paciente con parálisis cerebral espástica; ordenar a la entidad accionada que la reubique en un instituto de escolaridad para menores de edad con su condición de salud y de acuerdo a su edad, pues es una niña física y mental que corre riesgos al estar mezclada con personas adultas de diferentes patologías; ordenar se provea a la menor incapaz de una enfermera por 12 horas para que atienda los cuidados relacionados con el pañal, alimentos y efectúe los cambios de posición del cuerpo» (fls. 5-13 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, adujo que la prestación del servicio corresponde directamente a Seccional de Sanidad de Bogotá-Cundinamarca, por lo que remitió la acción de tutela a dicha dependencia (fls. 24-26 Ibidem).

El Jefe (E) de la Seccional Sanidad Bogotá Cundinamarca, refirió que el 1º de septiembre de este año, se realizó una visita domiciliaria a la menor, con el fin de analizar las pretensiones constitucionales planteadas por su progenitora, en que se concluyó, que la niña no requiere de servicio de enfermería, «puesto que el estado actual de la. paciente no amerita, servicio de enfermería, teniendo en cuenta que no requiere manejo de heridas de alta complejidad, medicamentos intravenosos, equipos medicalizados ni manejo de ostomías».

En cuanto a los pañales, pañitos y crema antipañalitis, adujo que los mismos están siendo suministrados por la Dirección de Sanidad, por la orden dada en el fallo de tutela N° 110012204000020140065900 del 3 de abril de 2014, del Tribunal de Bogotá, «refiere que aunque se presentaron inconvenientes para el suministro de pañales y pañitos hace 4 meses, el día 31 de Agosto del presente año recibió 180 pañales y aproximadamente 300 pañitos» y la crema antipañalitis «está siendo suministrada mediante fórmula médica realizada por parte del servicio de medicina familiar que pertenecen a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional», así como los medicamentos prescritos, por lo que no se ha desconocido los derechos fundamentales de la menor de edad, por tanto, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente (fls. 28-31 I..)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo deprecado para lo cual, precisó, en primer lugar, que «se ha podido establecer según el informe de la SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, a raíz de una orden de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de abril de 2014, se viene suministrando a la accionante pañales, pañitos y crema antipañalitis, orden que según reporta la entidad viene cumpliendo, como se desprende del reporte de la visita efectuada para avaluar a la niña […] por ello, esta Sala no se ocupará de este asunto».

En segundo término, relevó que «no se ha producido la orden del médico tratante de la niña […], quien padece de "PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA NIVEL FUNCIONAL Y EPILEPSIA FOCAL SINTONIÁTICA CONTROLADA", de atención de enfermería por el tiempo solicitado o el traslado a una institución de las características descritas para la atención de su caso, presupuesto técnico sobre el que necesariamente se debe sustentar la orden constitucional de amparo, pues no le corresponde al Juez establecer las condiciones médicas o de atención especializada que son necesarias frente a una determinada patología», y manifestó que «también está establecido [la menor] asiste a una institución de apoyo educativo, donde recibe atención especializada según la disponibilidad de la entidad asistencial y tampoco el Juez de tutela puede dictaminar qué tipo de terapia es la adecuada en su caso, razones todas que llevan a negar el amparo solicitado, por cuanto no se cumplen los requisitos observados por la doctrina constitucional, aquí citada» (fls. 38-45 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando que «el informe señala que [la menor] es asistida por M.J. de 22 años persona que se encarga de la menor cuando su madre se encuentra laborando. M.J. no es hermana de C.J.M. ni de la [menor]. Esporádicamente asiste a la menor, que requiere que permanentemente la estén cambiando de posición porque no puede disponer de la postura corporal de manera voluntaria por la misma parálisis que presenta», agregó que «si bien es cierto C.J.M. tiene un ingreso mensual de un millón novecientos mil pesos, también lo es, que no le alcanza para cubrir los servicios de cuidadora a domicilio; sabiéndose que no tener cuidadora compromete la vida digna de quien la necesita».

Y, añadió que «la solicitud de reubicación de la menor discapacitada en un Instituto de escolaridad especializado, para que atienda las necesidades de salud de acuerdo a su edad; y que no corra los peligros que se le pueden presentar a una niña de 12 años que esta mezclada con personas adultas de diferentes patologías, es una necesidad que atiende a la responsabilidad de Estado de brindarle Bienestar y garantizar la vida y la integridad a los ciudadanos y mucho más, si se encuentra en el estado de indefensión que presenta [la menor]» (fls. 59-60 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:

(…) El derecho a la salud,...

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