Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01034-01. de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01034-01. de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha02 Noviembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC18117-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-01034-01.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18117-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01034-01.

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida J.E.A.I. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía M.or de Bogotá D.C. y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que «se tramita acción popular #2015-532. El tutelado se niega a aceptar la reforma a [su] acción popular, art. 93 CGP y SE NIEGA a conceder [su] amparo de pobre (sic), vulnerando particularmente art. 13 y 83 CN».

3. Pidió, en consecuencia se «ordene aceptar la reforma a [su] acción popular amparado CGP, sin olvidar que prime el derecho SUSTANCIAL en esa acción CONSTITUCIONAL», y, además que «se ordene al tutelado que conceda el amparo de pobre que solicit[ó] y aplique inmediatamente art 13 y 83 CN o lo desvirtúe ya el tribunal» (Fls. 1 a 2 C.. Principal)

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El procurador regional de Risaralda refirió que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P.».

Y, precisó que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto - Fl. 32 Ídem).

El defensor del pueblo de la regional Bogotá D.C., manifestó que «revisado el sistema de información institucional de VISION WEB – MODULO RAPG (Registro de Acciones Populares y de Grupo), así como las bases de datos de la Regional Bogotá, con los datos suministrados y radicado, no se encontró ningún registro respecto de la Acción Popular No. 2015-532, como tampoco ninguna solicitud en particular del accionante como usuario ante ésta Regional, en relación con la misma; máxime que el Juzgado donde al parecer impetró la acción corresponde a P. – Risaralda, por lo que no se ha tenido ninguna intervención en el caso, por parte de la Regional Bogotá ni de Defensor Público alguno adscrito a ésta» (Fl. 34 Ídem).

La directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, mencionó que «el DISTRITO CAPITAL, no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante, es decir que su representada no ha realizado ninguna actuación que pueda ser calificada como vulneradora de los derechos invocados, en consecuencia no tiene relación con las acciones populares y con el auto de sustanciación objeto de estas tutelas, determinándose que mi representada carece de legitimación para ser parte en la presente acción de tutela» (Fls. 39 a 41 Ídem).

El procurador 9 judicial II delegado para Asuntos Civiles y L. señaló que «ha de destacarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual ha de ser interpuesto en los términos del Código General del Proceso», por lo que «contra los autos mediante los cuales el juez accionado ha negado la reforma de la demanda y la solicitud de amparo de pobreza formulados por el accionante, éste se hallaba facultado y legitimado para interponer recurso de reposición en la forma y oportunidad previstas en el Código General del Proceso, con los mismos propósitos perseguidos en la acción de tutela de la referencia, esto es la revocatoria de tales providencias para que en lugar de ellas fueran acogidas sus aludidas peticiones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que «el interesado omitió agotar el recurso ordinario de reposición que, como mínimo, procedía, lo cual deja en evidencia que desaprovechó la oportunidad procesal con la que contaba para controvertir aquellas situaciones de las que se duele, echando al olvido que esta acción, por su naturaleza, es residual, y solo cabe cuando se ha hecho uso de todas las herramientas de que disponen las partes en el proceso y ellas han sido infructuosas» (Fls. 66 a 68 Ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante alegando, cardinalmente «apelo […]» (Fl. 70 Ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Pretende...

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