Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00932-02 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00932-02 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-00932-02
Número de sentenciaSTC18089-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18089-2017

Radicación n° 11001-02-04-000-2017-00932-02

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por el Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto del presente amparo.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 1, cuaderno 1).

Sin hacer petición concreta, el querellante se duele de que no fue notificado del proceso penal No. 238989, adelantado por M.J.N. en contra de C.R.G., en su calidad de gerente del Club Naval, por la presunta comisión del delito de «fraude a resolución judicial»,

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 6 a 12, cuaderno 1):

2.1. M.J.N.M. instauró en contra de C.R.G. un proceso penal por la presunta comisión del delito de «fraude procesal», toda vez que existía un aparente incumplimiento por parte del denunciado de la medida de restablecimiento de derecho dispuesta en la resolución de 4 de febrero de 2008, dictada por la Fiscalía 3 Local, dentro del trámite penal, bajo radicado 184423.

2.2. El querellante indicó que el Club Naval de S. fue vinculado como tercero civilmente responsable, sin embargo, nunca se notificó del trámite al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, esto en la medida en que el Club Naval está «legalmente definido como una dependencia interna dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional».

2.3. Sostuvo que con ocasión a una medida cautelar que se interpuso en contra de las cuentas bancarias del Club Naval se enteró del proceso, razón por la cual el 21 de julio de 2015 solicitó la «nulidad procesal» y el «desembargo de remanentes»; no obstante, el despacho cuestionado mediante decisión de 22 de septiembre de 2016 consideró que «no le asiste interés jurídico para obrar dentro de dicho proceso por falta de legitimidad en la causa», pues, a su juicio, «el club Naval de suboficiales es una sociedad de hecho».

2.4. Consignó que contra la anterior decisión interpuso reposición y apelación, empero el despacho mantuvo su decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia de 8 de marzo pasado, la confirmó, tras estimar que «el Club Naval de S. es una sociedad de hecho, que no cuenta con aportes estatales, y que en su constitución se erigió como eminentemente privada».

2.5. El querellante se duele de que las anteriores decisiones vulneraron los derechos invocados, comoquiera que el Club Naval «es una persona jurídica de derecho público, pues de acuerdo con la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional es una dependencia interna de este, y, a su vez el Club Naval de S. se encuentra adscrito a esta fuerza militar»; que «el club naval de suboficiales como sociedad de hecho, no existe [en] la vida jurídica», pues no ejerce actividades mercantiles o comerciales, sino por el contrario, de bienestar y recreación.

Agregó que las referidas determinaciones son «una burda transgresión a la carta política», entonces como son ilegítimas y «afectan los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la justicia», el amparo debe concederse.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena consignó que mediante decisión de 8 de marzo pasado confirmó la de 22 de septiembre de 2016, en virtud de la cual, el juzgado cuestionado declaró «la carencia de legitimidad por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional», tras efectuar un análisis de las pruebas allegadas al proceso; en consecuencia, sostuvo que el proveído criticado «no viola derecho fundamental alguno, al haberse proferido en la normatividad y jurisprudencia vigente» (folios 95 a 97, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, después de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto del presente amparo, refirió que la decisión de 22 de septiembre de 2016 atacada estuvo «debidamente motivada y… se fundamentó en los elementos que habían sido arrimados a la actuación…, que conducían inequívocamente a la conclusión de que el Club Naval de S. es una entidad autónoma, en contraste con la falta de soporte probatorio que legitimara la intervención de la Armada Nacional – Ministerio de Defensa».

Añadió que el proceso se encuentra en el despacho «para emitir el correspondiente fallo, y que tiene como fecha de prescripción de la acción penal el día 8 de abril del año 2018» (folios 102 y 103, cuaderno 1).

3. La Fiscalía Seccional 17 de Cartagena manifestó que nunca tuvo asignada la investigación del proceso aquí cuestionado, de acuerdo a la información que reposa en el sistema de consulta de ese ente investigador (folio 216, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la salvaguarda no era el medio idóneo para que el petente lograra sus pretensiones, «como si fuera un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios, o una instancia adicional, sin que se hayan agotado al interior de los procedimientos legalmente establecidos los medios propicios para el reconocimiento de sus derechos…», máxime cuando el asunto se encuentra en fase de juzgamiento pendiente de proferirse el fallo respectivo.

Adicionó que tampoco advertía la existencia de algún perjuicio irremediable, «que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones» (folios 202 a 213, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 227, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

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