Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02873-00 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02873-00 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18052-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02873-00
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18052-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02873-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.C.R. y J.L.C.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia, «doble instancia» y debido proceso, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitaron, en consecuencia, ordenar «la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá (…), esto es, la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. P. (…) por omisión de resolver los recursos enervados (sic) por el accionante frente al incidente de nulidad [apelación]».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Edificio Parque Real P.H., promovió demanda reivindicatoria en contra de A.M.V.M., O.P.M., P.C.R. y J.L.C.P., a la que accedió el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá con sentencia del 2 de diciembre de 2016, decisión que apelaron los demandados.

2.2. Con auto del 27 de abril de 2017, el ad quem fijó para el 12 de julio de esta anualidad, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.

2.3. El 11 de julio siguiente, J.L.C.P. solicitó el aplazamiento de la mencionada diligencia, habida cuenta que su apoderada renunció al mandato, por lo que designó un nuevo abogado para que lo representara, quien tampoco pudo asistir en la fecha señalada, por cuanto tenía otros compromisos profesionales adquiridos con antelación.

2.4. A pesar de dicha petición, el 12 de julio de este año, el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia, resolviendo la alzada con providencia dictada en esa misma data.

2.5. El 13 de julio de 2017, P.C.R. y J.L.C.P. promovieron «incidente de nulidad procesal», del que se abstuvo de resolver el aludido fallador con auto del 14 de julio.

2.6. Frente a esa decisión los peticionarios formularon apelación, cuya concesión fue negada a través de proveído del 24 de julio siguiente, el que recurrieron en reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 9 de agosto de 2017.

2.7. Mediante auto del 31 de agosto de estas mismas calendas, el Tribunal accionado declaró bien denegada la alzada.

2.8. Por vía de tutela, expresaron los referidos demandados que «los despachos accionados generaron decisiones sin motivación de orden legal, caprichosas y apartadas» de lo dispuesto «en el artículo 321, numeral 5°» del Código General del Proceso, «pues al emitir la decisión cuestionada [por] vía de tutela, dejó en el limbo (…) la resolución el trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de octubre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 25 Civil del Circuito de esta capital dijo remitirse «a la actuación surtida en el interior del proceso» objeto de reproche.

2. El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantas en el aludido asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento...

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