Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01891-02 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01891-02 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01891-02
Número de sentenciaSTC18139-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC18139-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01891-02

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.H.O.D. en calidad de agente oficioso de la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil del Circuito, también de esta capital, las partes y los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus agenciadas al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al omitir notificar a aquéllas de la existencia del proceso ejecutivo singular que J.C.A.J. promovió en contra de la Sociedad Ajuris y Cía. S. en C.

En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, (…) notifique la existencia del [referido] proceso ejecutivo singular» a la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, y, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (fl. 33, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que al interior de la ejecución atrás referida, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital resolvió librar el mandamiento de pago reclamado, ordenando además, el embargo de ciertos bienes de propiedad de Ajuris y Cía S. en C., determinación que, segura, no fue notificada a la Fiscalía General de la Nación –Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ni a la Sociedad de Activos Especiales –S.A.E, aun cuando a la fecha constaba en el respectivo Certificado de la Cámara de Comercio, que «mediante oficio No. 5262 del 15 de mayo de 2007, inscrito el 31 de mayo de 2007, (...) la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, comunicó que mediante Resolución del 14 de mayo de 2007, se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 100% de las cuotas que conforman la sociedad de la referencia».

Advierte que no obstante lo anterior, tal autoridad jurisdiccional dispuso adelantar el remate de los bienes embargados y secuestrados al interior del mentado litigio el 15 de agosto de 2017, lo que, a su juicio, implica «un perjuicio irremediable para el Estado Colombiano», pues sus agenciadas no han tenido allí la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, aun cuando «se están embargando unos bienes que se encuentran a su cargo y de contera fuera del comercio» (fls. 32 a 34, ídem.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio advirtió, que «se torna imposible el reconocimiento del señor J.H.O.D. como agente oficioso (…), en la medida en que dicho ciudadano no acredita su interés en la acción constitucional y tampoco se tiene información de que sea funcionario del ente investigador»; sin embargo afirmó, que la situación expuesta por el mismo resulta «sorpresiva», pues es cierto que en contra de la Sociedad Ajuris Cía. S. en C., demandada al interior del juicio ejecutivo censurado, «avanza una investigación que pretende llevar ante los Jueces de la República solicitud de procedencia de extinción del derecho de dominio de [sus] bienes», razón por la cual solicitó que fuese informada tal circunstancia a la Sede Judicial convocada, ello a fin de que si a bien lo tiene, «suspenda por un término prudencial la diligencia de remate programada», toda vez que, a su juicio, es «imperioso realizar el estudio del caso para determinar si los bienes objeto de las medidas cautelares [decretadas al interior del] proceso ejecutivo, ya fueron sometidos a los rigores de la acción extintiva que se [adelanta] en contra de la empresa».

En ese orden de ideas recordó, que «las medidas cautelares que se decretan en un proceso de extinción son prevalentes, y por lo mismo desplazan otras de tipo jurídico o administrativo»; a más que el hecho de «no contar con la inscripción de [ellas] en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que conforman los activos de la sociedad, no significa que los mismos no sean objeto de la acción, por cuanto lo que se pretende es que mientras llega la determinación final, las actividades de la empresa lleven su curso normal».

Con sustento en lo anterior insistió, en que «debe estudiarse en detalle la situación jurídica y administrativa de los bienes de propiedad de la investigada Ajuris Cía. S. en C., para de esta forma evitar un futuro estado de amenaza o vulneración de los derechos personales y fundamentales de los posibles compradores de los que están próximos a ser rematados» (fls. 59 a 66, Cit.)

b. J.C.A.J., quien funge como demandante al interior de la ejecución aquí criticada, después de informar que con sustente en los mismos hechos aquí traídos, en el mes de abril del presente año el señor O.S.C.C. presentó acción de tutela pretendiendo «evitar que se llevara a cabo la diligencia de remate», manifestó que el oficio en virtud del cual se advierte que las acciones de la sociedad Ajuris Cía. S. en C. se encuentran embargadas y secuestradas, y que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de ésta, «nada tiene que ver con el proceso ejecutivo adelantado (…) en busca de hacer efectivo un pagaré suscrito por su representante legal», máxime si se tiene en cuenta que en «los certificados de tradición y libertad de los inmuebles embargados y secuestrados bajo los parámetros legales, no figura ningún tipo de anotación por parte de la Fiscalía o alguno de los órganos de control o de investigación (…) que restrinja el dominio de los bienes por parte de la sociedad y menos aún que estén fuera del mercado por estar en curso un proceso de extinción de dominio».

Adicionalmente alegó la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, pues aun cuando el mismo actúa en calidad de agente oficioso de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales, lo cierto es que «brilla por su ausencia el poder que le debe o debía otorgar tal entidad para su representación» (fls. 75 y 76, Op. Cit.).

c. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE, administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), señaló que «la Sociedad Ajuris Cía. S. en C. en Liquidación se encuentra inmersa en un proceso de extinción del derecho de dominio (…) iniciado el 14 de mayo de 2007, razón por la cual [ella], en cumplimiento de sus funciones, se encarga de la administración de [la misma]»; que allí «se decretó el embargo y secuestro de la participación de [dicha] Sociedad (…), y, en consecuencia, de los bienes que componen el activo de la misma, tal y como consta en [su] certificado de existencia y representación legal (…), lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 100 de la ley 1708 de 2014», razón por la cual «no podrá adelantarse remate alguno, hasta tanto se obtenga una decisión en el proceso de extinción de dominio, puesto que el poder dispositivo queda suspendido, de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo VII de la [norma en cita]».

Adicionalmente recordó, que «las medidas cautelares decretadas en un proceso de extinción de dominio prevalecen sobre todos los embargos inscritos sin importar su clase», pues este «tiene naturaleza de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad»; razón por la cual solicitó, que fueran suspendidos los trámites de remate adelantados «sobre los bienes inmuebles (…) de propiedad de la Sociedad Ajuris Cía. S. en C. en liquidación, así como cualquier acto de disposición sobre los mismos» (fls. 79 y 80, ib.).

d. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó, que «el accionante no ha solicitado su intervención en el asunto [cuestionado], lo que torna prematura la acción desconociendo su carácter subsidiario, pues, no se ha brindado la oportunidad al juez de conocimiento de emitir un pronunciamiento particular a la pretensión formulada» (fl. 83, ejusdem).

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