Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00633-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00633-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00633-01
Número de sentenciaSTC18105-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC18105-2017

Radicación n.º 11001-22-10-000-2017-00633-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Á.P.G.C. contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de divorcio de matrimonio civil iniciado por la aquí promotora frente a F.G.C.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.

2. Para respaldar su queja, sostiene que mediante auto de 14 de marzo de 2017, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, la juez querellada convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial el 22 de marzo de 2017.

Cuestiona que aun cuando la diligencia tuvo lugar en la fecha y hora señaladas, sin su presencia ni la de su abogado en ese pleito, en la misma ocasión se evacuó la etapa de instrucción y juzgamiento y se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones sin permitirle excusarse “(…) dentro de los tres días que señala el [numeral] tercero del artículo 372 del C.G.P. a fin de que se exonerara de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de [su] inasistencia (…)” (fl. 2, cdno. 1).

El 27 de marzo de 2017, su apoderado en el asunto expuso las razones que justificaron su no comparecencia, aceptadas por el estrado confutado a través de proveído del 21 de abril de 2017.

A juicio de la accionante, la determinación de la funcionaria atacada de anticipar la audiencia de instrucción y juzgamiento, y en seguida, proferir fallo, además de apresurada, es arbitraria, pues se le truncó la posibilidad de “(…) practicar y controvertir pruebas como garantía del derecho de defensa (…)”.

3. Implora declarar la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de marzo pasado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 20 vuelto, ídem).

1.2 La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio, tras considerar que el apoderado de la aquí querellante en el caso subjúdice

“(…) bien pudo sustituir o incluso, excusarse previamente, con miras a que el juzgador tomara las providencias del caso, de modo que la falta de diligencia en la atención del proceso, no puede traducirse en falla atribuible al funcionamiento de la Justicia y la consecuente afectación ius fundamental aquí alegada, que proviene, de un acto propio de la parte accionante (…)” (fl. 39, ídem).

1.3 La impugnación

La elevó la promotora insistiendo en sus argumentos.

2. CONSIDERACIONES

1. Á.P.G.C. critica al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá por adelantar la etapa de instrucción y juzgamiento en la misma ocasión en que se desarrolló la audiencia inicial, sin darle la oportunidad de excusar su inasistencia a esta última, lo cual cercenó su posibilidad de practicar las pruebas por ella solicitadas en la demanda del comentado subexámine.

2. El numeral tercero del artículo 372 del vigente Estatuto Procedimental Civil, establece sin ambigüedad, la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial:

“(…) Artículo 372. Audiencia inicial. (…) La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”.

Así, señala, como primera medida, que solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos.

El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración.

La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito.

En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación.

Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

3. De esta manera, en el trámite censurado se avizora palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto si bien, era deber de la parte aquí tutelante asistir en la fecha y hora fijadas para el desarrollo de la audiencia inicial, o cuando menos, excusarse con anterioridad al desarrollo de la misma; esa falencia no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto, negándole con ello la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Esa arbitrariedad de la funcionaria reprochada, da vía libre a la intervención de esta especial jurisdicción para salvaguardar las garantías constitucionales de la promotora. Al ocuparse de problemas jurídicos que guardan simetría con el aquí abordado, la Sala ha sostenido:

(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo (…)”[1].

En el asunto, aun cuando la juzgadora podía llevar a cabo la práctica de la audiencia inicial, sin la concurrencia de alguna de las partes, debía esperar la presentación de la correspondiente exculpación de quien se ausentó en esa diligencia, para luego si, de aceptar esas razones, -como en efecto, en el caso ocurrió-, exonerarlo de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias a éste adversas, y convocarlo, entonces, a la etapa de instrucción y juzgamiento, tal como expresamente lo consagra el legislador.

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