Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02872-00 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02872-00 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18174-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02872-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18174-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02872-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CML S. en C., a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica e igualdad que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, el proveído de 28 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el que se rechazó su petición de nulidad.

En consecuencia, pretenden «dejar sin valor ni efecto la decisión calendada veinticinco (25) de septiembre de 2017 que confirmó el auto de fecha 28 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá», en su lugar, «se ORDENE al Tribunal accionado se sirva a REVOCAR la decisión del A-quo de acuerdo a lo manifestado en la presente Acción Constitucional y se ordene decretar la Nulidad y/o ilegalidad incoadas en el proceso…».

B. Los hechos

1. La señora N.S.G. instauró demanda de entrega del tradente al adquirente contra la aquí accionante.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien la admitió el 2 de agosto de 2016.

3. El día 8 de ese mes y año, se notificó personalmente de la acción a C.A.M.C., en su condición de consejero del gerente de la parte demandada, se notificó de la demanda.

4. El 24 de octubre siguiente, C.E.M.L., como representante legal de la peticionaria.

5. En proveído de 4 de noviembre posterior no se tuvo en cuenta la contestación aportada por el primero, dado que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1306 de 2009 no tiene facultad para representar al discapacitado mental relativo, pero se le autorizó para participar en la audiencia de conciliación.

No obstante, ordenó a secretaría para que contabilizara el término con el que cuenta el demandado para contestar la demanda.

6. Inconforme con esa determinación, el procurador judicial del señor M.L. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

7. En providencia de 13 de marzo de 2017 se mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

8. El 7 de abril del año en curso, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó aquel pronunciamiento.

9. El 22 de junio siguiente los señores C.F.A.N. y C.E.M.L. presentaron petición de nulidad con soporte en las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del CGP.

10. En proveído de 28 de julio posterior, el juzgado en mención rechazó el incidente, al considerar que la invalidez está saneada, puesto que a pesar del vicio, es evidente que el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, dado que en auto de 4 de noviembre de 2016 se ordenó contabilizar el término para que el demandado contestara la demanda, cosa diferente es que éste dejó trascurrir esa oportunidad sin pronunciarse al respecto.

11. Inconforme, el extremo pasivo interpuso el recurso de apelación.

12. En auto de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal entutelado confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que al margen de la notificación que con anterioridad se realizó a C.A.M.C., lo cierto es que al representante legal de la parte demandada se le entregó copia del traslado como quedó consignado en el acta de notificación y se le otorgó el término de traslado para contestar la demanda, tal como se ordenó en pronunciamiento de 4 de noviembre de 2016, de ahí que no se haya cercenado su derecho de defensa.

7. En criterio de la promotora del amparo, se le están vulnerando sus derechos fundamentales deprecados, por cuanto el Tribunal incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión apelada, sin considerar que se notificó indebidamente al señor C.A.M.C., quien recibió copia de la demanda y sus anexos, cuando no era el representante legal de la sociedad accionante y pese a que se le negó su contestación, se le reconoció como parte y se vinculó al proceso en esa condición.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de octubre de 2017 la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades acusadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de fallo elaborado en el presente asunto, el accionado ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra el auto de 25 de septiembre de 2017, en el que el Tribunal accionado confirmó, en sede de segunda instancia, el proveído de 28 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el que se rechazó la petición de nulidad elevada por la sociedad accionante.

Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que el actor funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR