Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02385-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02385-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02385-01
Número de sentenciaSTC18069-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18069-2017

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02385-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2017, que negó la tutela de G.R.Q. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2012-00377.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada al dictar sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito que interpuso; acogió la tacha de falsedad propuesta por la demandante y declaró la nulidad absoluta de la escritura pública nº 1460 de julio 16 de 2007 de la Notaria Primera de Barrancabermeja, contentiva de la sucesión de L.R.C., dentro del litigio ordinario que promovió D.R.Q. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas y desconoció el documento de fecha 28 de junio de 2002, por medio del cual, once de sus hermanos y su señora madre suscribieron una donación a su favor sobre el inmueble denominado La Esperanza, dando trámite a la tacha de falsedad presentada de manera extemporánea.

Agrega que el Juzgado concedió la apelación que formuló contra la sentencia, pero el Tribunal declaró desierto el recurso porque no expuso los motivos de reparo, cuando el a-quo no le corrió traslado para ello.

3. Pide que se tutelen las garantías invocadas (fls. 37 a 44, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y dijo que el fallo que dictó se encuentra ejecutoriado como consecuencia de la deserción de la apelación decretada en segunda instancia (fl. 52, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el convocante obró con incuria, dado que no objetó el dictamen pericial rendido dentro del incidente de tacha de falsedad y la apelación que interpuso contra la sentencia fue declarada desierta en segunda instancia (fls. 64 a 69, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El reclamante insistió en que la tacha de falsedad se presentó de manera intempestiva y que si se «hubiera observado el documento privado de fecha 28 de junio de 2002 y la nota colocada en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hubiera concluido que este no se suscribió en blanco como lo declararon [sus] hermanos». Además, dijo que si bien el Juzgado le concedió la apelación que formuló contra el fallo, «no se dio traslado por parte de este, para presentar los motivos de reparo del mismo, motivo por el cual se declaró desierto» (fls. 83 y 84, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Despacho enjuiciado vulneró las prerrogativas invocadas por dictar sentencia estimatoria dentro del juicio ordinario que promovió D.R.Q. contra G.R.Q..

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el Tribunal declaró desierta la apelación presentada por el actor, porque no manifestó ningún reparo concreto a la decisión dentro de las oportunidades legales previstas en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso prevé: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» .

Lo anterior fue corroborado por el mismo quejoso, quien reconoció que no hizo los reparos concretos y lo justificó en que el Juzgado no le corrió traslado para ello, cuando dicha situación no está contemplada en la ley. Sobre el tema esta S. ha dicho:

«(…) dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR