Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02386-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02386-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02386-01
Número de sentenciaSTC18075-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18075-2017

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02386-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2017, que concedió parcialmente la tutela de R.M. frente al Ministerio de las Tecnologías de la Información-M..

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la acusada al no pronunciarse sobre los memoriales que radicó el 21 de junio y el 17 de julio de 2017 ante la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad.

2. Manifiesta, en resumen, que en el primer escrito pidió la expedición de copias de «toda la documentación tramitada que se viene gestionando entre las entidades Agencia Nacional del Espectro y el M., desde el mes de febrero de 2010, referente al Plan M10, hasta la actualidad» y, en el segundo, solicitó que le resolvieran «algunas preguntas respecto al Plan Complementario de Salud M10», porque se está «obstaculizando la suscripción de un convenio entre la ANE-M., que permite la prestación de este servicio de salud, ordenado por la ley 1341 de 2009», reclamos a los cuales no ha dado respuesta.

3. Pide que se ordene al querellado pronunciarse de fondo sobre sus pedimentos (fls. 12 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Coordinadora de las funciones del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del M. dijo que un funcionario de la Coordinación de Transformación Organizacional del Ministerio contestó mediante correo electrónico registrado bajo el número 107618 del 14 de julio de 2017 al apoderado de la convocante que «no era posible allegar las copias requeridas, toda vez que sólo se habían realizado consultas a nivel interno y las entidades no habían emitido un pronunciamiento oficial, dado que se encontraba el caso en consultas ante un órgano competente».

Agregó que el 9 de agosto de 2017 contestó al abogado de la inconforme que no estaba llamado a resolver situaciones particulares y concretas. También le informó que efectuó consultas ante al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la viabilidad de incluirla en el «Plan de Salud M10» (fls. 23 26, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección respecto del derecho de petición radicado el 21 de junio de 2017 en el que la actora pidió copia de unos documentos, porque la entidad acusada demostró haber dado respuesta el 14 de julio de este año a través del correo electrónico suministrado por su apoderado para efectos de notificación.

De otro lado, concedió el resguardo frente a la solicitud presentada el 17 de julio de 2017, porque el Ministerio no demostró haber puesto en conocimiento de la interesada la respuesta, ni el traslado que hizo al Departamento Administrativo de la Función Pública, incumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Por ello, le ordenó al M. que «proceda a perfeccionar el acto de notificación –en debida forma- de la respuesta dada al derecho de petición elevado por la accionante el día 17 de julio de 2017» (fls. 70 a 73, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La accionante dijo que «revisado minuciosamente» el correo electrónico de su mandatario no aparecen las respuestas a las peticiones y tampoco fueron recibidas en su domicilio; agregó que no es admisible el descuido y desconocimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sobre la remisión por competencia del Ministerio; no se verificó la veracidad de la notificación electrónica y debió ordenársele al accionado que aportara pruebas «como el nombre de la empresa que presta el servicio de mensajería, orden de guía, firma de quien recibe el correo certificado, fecha…hora y firma de quien lo entrega, para luego fallar en derecho» (fls. 96 a 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si la entidad convocada vulneró la prerrogativa invocada por la reclamante al no contestar los escritos que radicó el 21 de junio y el 17 de julio de 2017 en los que solicitaba copias de unas actuaciones y que se le respondiera sobre la viabilidad de su inclusión en el Plan Complementario de Salud M10.

2. La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la actora solicitó el 21 de junio de 2017 a la Oficina Jurídica del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le expidiera «toda la documentación tramitada que se viene gestionando entre las dos entidades ANE y MINTIC desde el mes de febrero de 2009 a la funcionaria R.M.» (fl. 1, cd.1).

En relación con lo anterior, el accionado contestó el 14 de julio...

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