Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00787-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00787-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002017-00787-01
Número de sentenciaSTC18078-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18078-2017

Radicación nº 05001-22-03-000-2017-00787-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por J.H.M.L., contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, Dirección de Personal de Sección de Becas y Auxilios Educativos y Batallón de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a «la salud, reunificación familiar (…) al trabajo, libre escogencia de carrera profesional (…) igualdad (…)», presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.

2. Relató que pertenece al Ejército Nacional desde hace más de 18 años actualmente con el cargo de S.V. adscrito al batallón de sanidad de Bogotá.

Refirió que en el año 2004 fue valorado por el Tribunal Médico laboral que lo calificó «no apto con reubicación laboral» (sic), por hipoacusia bilateral y estrés postraumático, sumado a una lesión por fractura de fémur izquierdo. Posteriormente, en 2015 la disminución de la capacidad laboral fue establecida por la Junta médica en 59.78%, y en 2016, estando adscrito al batallón Cisneros de Armenia, producto de acoso laboral por uno de sus superiores se agravaron sus padecimientos psiquiátricos, sumándose a ellos trastornos depresivos y de ansiedad.

Luego de denunciar la situación anterior, por tutela solicitó la reubicación laboral y el restablecimiento de la beca educativa, pretensiones concedidas, sin embargo, frente a la beca se lo condicionó a estudiar una tecnología y no un pregrado tal como lo aspiraba, y respecto del traslado, este se dio para la ciudad de Bogotá pese haber sido enfático que lo requería era para Medellín porque allí se encuentra su núcleo familiar y los especialistas médicos con quienes podría continuar su tratamiento, pero «lo que quieren es afectarlo de forma soberbia y hacer parecer que se encuentra en tratamiento por psiquiatría por los trastornos depresivos recurrentes y no aceptan que lo tienen sometido provocándole trastornos y agravándole su situación psiquiátrica ante los constantes comportamientos negativos continuados (…)».

3. En consecuencia pretende «(…) ordenar el traslado del S.V.J.H.M.L. a la ciudad de Medellín, donde puede estar cerca de su núcleo familiar (…) ordenar que sea asignado a una unidad militar donde no tenga que prestar turnos nocturnos, todo esto dado a indicaciones médicas (…) se le restablezca la beca para estudiar una carrera profesional, [y] que se le pensione por invalidez para poder continuar su tratamiento carca a su familia (…)» (ff. 1 a 16, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Ante el traslado que de la presente acción se corriera a las entidades accionadas, éstas guardaron silencio.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda por temeraria, ya que frente a la solicitud de «reubicación y reactivación de la beca de estudios (…) tales asuntos fueron objeto de decisión en trámite de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el cual emitió sentencia el 11 de mayo de 2017, (…) en cuanto a la solicitud de que se le conceda la pensión de invalidez, «(…) la acción de tutela tampoco es procedente, puesto que el reconocimiento de la pensión requiere de la acreditación y estudio de una serie de particularidades que en este trámite sumario no pueden ser superados» (ff. 101 a 105 cd.1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del quejoso manifestando que la tutela presentada ante el Tribunal Superior no comprende los mismos hechos, puesto que esa tutela, «fue basada en presunto acoso laboral del que fue y continúa siendo víctima por parte de sus superiores (…)» y frente al tema de la beca y «la libre escogencia de carrera profesional» en aquella decisión se le restableció la beca que le había sido revocada, pero ahora sucede que dicho beneficio estudiantil «está supeditada o condicionada (…) [a] estudiar solo tecnología, curso o diplomado en el área de ingeniería» (ff. 107 a 109, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El debate se centra en establecer, conforme lo aducido por el Tribunal a quo, si el accionante ha actuado con temeridad al instaurar la presente tutela o, superado lo anterior, si la entidad demandada desconoció los derechos fundamentales reclamados por el promotor del amparo.

2. Se convalidará la determinación de primer grado, por lo siguiente:

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Y en relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

El asunto que...

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