Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00168-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178373

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002017-00168-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha02 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18109-2017
Número de expedienteT 7000122140002017-00168-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18109-2017

Radicación nº 70001-22-14-000-2017-00168-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de septiembre de 2017, que negó la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito del mismo lugar, siendo citados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2015-00098.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al aprobar el dictamen pericial presentado en la expropiación que promueve contra C.E.P..

2. Sostiene, en resumen, que aportó experticia sobre el inmueble con matrícula nº 340-20615 por valor comercial de $45´408.514,26, mientras el demandado aportó otra por $231´983.200. Luego, el 10 de julio de ese año, el Juzgado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y ordenó practicar un dictamen por parte de dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Geográfico A.C..

Agrega que el 12 de abril de 2016 estos últimos aportaron conjuntamente un avalúo por $140´126.015, lo que constituye «un exagerado aumento sobre el valor allegado inicialmente al proceso, sin que además existiera sustento técnico o jurídico alguno para el efecto», del cual se corrió traslado sin pronunciamiento de las partes, siendo aprobado el 24 de junio de 2016. Afirma que interpuso reposición y apelación contra esa última decisión, el primer recurso fue negado el 25 de abril de 2017 y, el segundo, no fue concedido por improcedente.

Manifiesta que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no valoró el último avalúo con la firmeza, precisión y calidad necesarias, «pues no se requiere de mayor ejercicio comprensivo ni hermenéutico, para verificar…que el avalúo claramente gozaba de errores graves».

3. Pretende, en consecuencia, se ordene al Juzgado querellado que acceda al recurso de reposición que presentó; suspenda la ejecución promovida por el demandado para el pago del valor estimado por perjuicios; levante las medidas cautelares, realice «la verificación directa de los avalúos presentados dentro del proceso»; nombre nuevos peritos o, en su defecto, conceda la alzada que interpuso de manera subsidiaria (fls. 79 a 93, cd. 1).

4. El amparo fue presentado inicialmente ante esta S., que por auto de 14 de agosto de 2017 (ATC5183) la remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por ser el superior funcional del Juzgado convocado (fls. 96 y 97, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1. El apoderado de Autopistas de la Sabana SAS. coadyuvó las súplicas del amparo (fls. 9 a 12, ib.).

2. C.E.P. indicó que a la promotora se le brindaron todas las garantías dentro del litigio y no se incurrió en una vía de hecho (fls. 24 a 27, cit.).

3. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 28 y 29, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la accionante obró con incuria, dado que «no interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, tras rechazarse la alzada» contra el auto que aprobó el avalúo (fls. 96 a 100, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La Agencia Nacional de Infraestructura insistió en la vía de hecho denunciada y agregó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, «ya que si las partes guardaron silencio dentro del término de traslado del avalúo pericial…bien podía el juez de forma oficiosa solicitar aclaración y complementación…a los peritos y, aún más, solicitar de oficio la práctica de un nuevo avalúo» y citó como fundamento la sentencia de la S. de Casación Civil STC6037 de 3 de mayo de 2017, rad. 00967-00 que concedió un resguardo similar (fls. 106 a 110, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo vulneró la garantía fundamental invocada por aprobar el avalúo dentro del trámite de expropiación que adelanta la Agencia Nacional de Infraestructura contra C.E.P., respecto de inmueble con matricula nº 340-20615.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el apoderado de la ANI guardó silencio durante el traslado que se dio al dictamen rendido conjuntamente por los dos peritos designados, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Geográfico A.C., desaprovechando así la oportunidad para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento todos los reparos que hace sobre el valor dado al predio, bien sea mediante petición de aclaración, complementación u objeción por error grave, evento último que habilitaría el trámite incidental según los artículos 135 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al asunto.

También omitió interponer reposición y en subsidio queja contra el numeral segundo del auto de 25 de abril de 2017 que no concedió la apelación contra el auto que aprobó el avalúo, oportunidad en la que la accionante podía exponer los motivos por los que estimaba que ese último pronunciamiento era susceptible de ser estudiado por el superior.

Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo la S. ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer el amparo.

4. Pese a lo anterior, esta S. de Casación como Juez de tutela ha reiterado la especial atención que los funcionarios judiciales deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucran el interés general y los recursos públicos, exhortando a los Jueces para que sean «dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 00831-01), por lo que es viable analizar si en el caso que se revisa se desconoció el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, ya que ello opera como causal de procedencia de la tutela, según el precedente de esta Corporación traído a colación en el escrito de impugnación en el que se indica:

«(…) En efecto, el juez civil del circuito aprobó el referido dictamen sin hacer mayor análisis de los datos allí descritos y mucho menos, valorarlo conjuntamente con las otras dos pruebas que obraban en el expediente, a...

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