Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00656-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00656-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00656-01
Número de sentenciaSTC18077-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18077-2017

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00656-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.X.C.J. y L.M.R.C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados S.A.D.C. y los agentes del Ministerio Público y Defensoría de Familia del ICBF adscritos al Despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La abogada M.X.C.J., actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de L.M.R.C., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al haber adelantado la audiencia inicial sin previa notificación, ocasionando con ello la imposición de sanciones procesales y pecuniarias.

2. En síntesis, expuso que en el proceso de privación de la patria potestad (rad. 2015-01326), adelantado por L.M.R.C. contra S.A.D. y en relación con un menor hijo de éstos, en la página web de la Rama Judicial solo se registró que el 21 de noviembre de 2016, el accionado ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín a quien había comisionado para la práctica de una visita social al hogar de la actora.

Informó que el 24 de febrero de 2017, su poderdante recibió un mensaje por correo electrónico citándola para audiencia el «jueves dos (2) de Marzo», el cual le pareció «sospechoso» ya que: (i) la dirección de tal correo no se había suministrado al Juzgado; (ii) la fecha de la audiencia no estaba registrada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI; (iii) el mensaje «venía sin firma y sin ninguna formalidad»; (iv) a la apoderada no se le había enterado de dicha actuación, y (v) no se había recibido el informe de la visita social ordenada practicar mediante comisionado.

Sostuvo que para verificar lo expresado en dicha comunicación, su dependiente judicial acudió al Juzgado «desde el mismo lunes 27, el martes 28, el miércoles primero (1º) de Marzo (…) pidió el expediente en la baranda y no lo encontraron», y como la demandante reside y trabaja en Medellín, la instruyó para que no se desplazara a Bogotá «hasta no estar seguras» (sic) de la certeza de la información recibida.

Indicó que como el 2 de marzo de 2017 se registró en la página web de la Rama Judicial la anotación «AUDIENCIA DE TRÁMITE…», al día siguiente su dependiente tuvo acceso al expediente y constató que por auto del 21 de noviembre de 2016, «además de la orden de oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, se había señalado fecha de audiencia», la cual tuvo lugar el 2 de marzo de 2017; que se había fijado nueva fecha para el 18 de mayo, y que «me había concedido tres (3) días para justifica la inasistencia».

Aseveró que pese a la justificación que «con la mayor honradez» presentó en oportunidad, por auto del 11 de mayo de 2017 el enjuiciado no la aceptó y «nos impuso la sanción de multa a la demandante y a la suscrita apoderada», decisión que tras ser recurrida haciendo ver que la información publicada fue incompleta, la mantuvo mediante auto del 11 de julio de la misma anualidad, para seguidamente convocar a audiencia de instrucción y juzgamiento advirtiendo que «en esta diligencia se escucharán los interrogatorios de parte y testimonios».

3. Pretende que se ordene al accionado «revocar el auto que niega la reposición, para que la conceda (…) aceptando la justificación de la inasistencia a dicha audiencia, (…) revocando la sanción y de contera la multa», y para que «declare la nulidad de la audiencia en la que se oyó en interrogatorio al demandado, pues no de otra manera no (sic) puede procederse a recibir, nuevamente, éste interrogatorio y el de la demandante…» (fls. 18 a 25, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

No hubo pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones. Se limitó a remitir el expediente al Tribunal para su inspección judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio por cuanto no observó que con la actuación cuestionada, el Juzgado accionado hubiera incurrido en defecto de procedibilidad, pues indicó que la convocatoria a audiencia fue debidamente notificada por estado, sin que la irregularidad en el registro de la página web abriera paso a la acción invocada, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la utilización de la referida herramienta tecnológica, y acotó en relación con la pretendida nulidad de la audiencia, que al haberse convocado la de instrucción y juzgamiento para el 28 de noviembre de 2017, la imprecisión en que se pudiera haber configurado, puede solicitarla al Despacho cognoscente para que se realicen las aclaraciones a que haya lugar (fls. 57 a 65, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la abogada accionante para cuestionar que mientras a los litigantes se les exige la obligación de vigilancia de los asuntos en que actúan, a las autoridades no se les requiera para que realicen el registro «correcto y completo de las actuaciones», como también para que apliquen lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, así como para que atiendan lo que sobre el particular señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (fls. 88 a 90, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, y STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, correspondiendo a la S. establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de las demandantes, al no haberles otorgado la posibilidad de conocer la convocatoria a la audiencia inicial que tuvo lugar el 2 de marzo de 2017 sin su presencia, en tanto fue «incompleta» la información publicada en la página virtual de la Rama Judicial, la S. respaldará la negación del auxilio, porque no se configura defecto alguno de procedibilidad del resguardo y ello evidencia ausencia de la afectación alegada.

En efecto, la situación que se denuncia como irregular no se encuentra configurada en la medida en que, independientemente de que la tutelante o su mandataria judicial no hubiesen revisado el expediente en oportunidad, pese a que la misma se produjo con suficiente antelación, en...

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