Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01205-00 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01205-00 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01205-00
Número de sentenciaSC18205-2017
Fecha03 Noviembre 2017
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No


Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC18205-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01205-00

(Aprobada en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


D., a través de sentencia anticipada, la solicitud de exequátur de la providencia n° 53/15, proferida por el Juzgado de Primera Instancia 7 Manresa, Barcelona, España, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n° 79/2015 Sección A.


ANTECEDENTES


1. A.L.P.R. solicitó la homologación de la sentencia por la que se disolvió su lazo conyugal con S.M.P., en razón de la decisión de los contrayentes.


2. Los hechos relevantes del caso pueden compendiarse así:

2.1. Los esposos contrajeron matrimonio civil el 12 de febrero de 2009, ante el Notario Primero del municipio de Rionegro, Antioquia, inscrito con registro civil de matrimonio n° 05433273 (folio 13).


2.2. Por la incapacidad permanente del señor M.P., el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Manresa, España, nombró como su tutora a N.M.P. (folio 3).


2.3. La súplica de divorcio se falló favorablemente el 9 de marzo de 2015, con intervención del Ministerio Fiscal, por existir acuerdo entre los interesados y separación de hecho por más de tres (3) años (folios 3-5).


2.4. Durante la vida en común no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes (idem).


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. En aplicación del artículo 607 del Código General del Proceso, una vez admitida la demanda (folios 27-28), se corrió traslado de la misma al Ministerio Público, a través de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien manifestó que se cumplen las exigencias formales para la homologación de la sentencia, por existir armonía con el orden público nacional (folios 31-32).

Se prescindió de la citación del señor Moreno Perpiñan, porque el proceso en que se profirió la sentencia foránea se adelantó de consuno por los interesados.


2. Se recabaron las siguientes probanzas en la actuación:


2.1. Documentos aportados con la demanda, que incluyen la escritura pública en que consta el matrimonio civil, la sentencia de disolución -apostillada-, la constancia de ejecutoria -ejusdem-, los registros civiles de matrimonio y nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía y pasaporte de la demandante (folios 2-19).


2.2. Oficios S-GTAJI-17-055413 y S-GTAJI-17-061322 de 14 de julio y 8 de agosto de los corrientes, emanados del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, por los cuales se allegó el Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado entre Colombia y el Reino de España (folios 38-40, 42-43).


3. A través de auto del día 16 de agosto se manifestó que no existían medios suasorios adicionales que debieran despacharse (folio 45).


CONSIDERACIONES


1. La presente decisión se sujetará al Código General del Proceso, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 10 de mayo de 2017 (folio 24 reverso), según lo prescrito en los artículos 624 y 625 (numerales 5 y 6) del mencionado estatuto.


2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».


Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio, de proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos deben agotarse en dos (2) fases, sin perjuicio de que en la primera, denominada de preparación, se emita una resolución anticipada, cuando se haga innecesario avanzar hacia la segunda1.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, así como de la tempestividad de las resoluciones judiciales, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses...

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