Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00468-01 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696298957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00468-01 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha03 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18252-2017
Número de expedienteT 8600122080032017-00468-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18252-2017

Radicación n.° 86001-22-08-003-2017-00468-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de junio de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de las acciones de amparo acumuladas, promovidas por N.O.M.G. y C.M.V.F., contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, por no haber otorgado respuesta efectiva a las solicitudes que formularon para acceder a un subsidio de vivienda.

Solicitan entonces, que se ordene i) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «inform[ar] fecha cierta y oportuna en la que [le] garantice la postulación y acceso a una vivienda digna»; ii) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que «potencialice y/o priorice [su] núcleo familiar para el acceso al SFV»; y, iii) a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, que «coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para [su] hogar» (fl. 6, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aducen en síntesis, que presentaron sendos derechos de petición ante las entidades accionadas con el propósito de obtener un subsidio de vivienda; sin embargo, no han obtenido «una verdadera solución a su problemática», porque entre ellas se remiten por competencia sus solicitudes, situación que incrementa la incertidumbre para conseguir dicho beneficio y desatiende su condición de víctimas del desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional (fls. 2 a 7, ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, solicitó la declaratoria de hecho superado, en el entendido que «es claro (…) que en el presente caso lo pretendido por los accionantes, esto es, obtener respuesta a su solicitud de otorgamiento de subsidio de vivienda, la cual le fue resuelta oportunamente por la entidad, por lo que o existen vulneración del derecho fundamental cuya protección se solicita» (fls. 28 a 42, ibídem).

b.) A su turno, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, argumentó que resolvió oportunamente el derecho de petición formulado por la interesada, al remitirlo por competencia a Fonvivienda, por ser la encargada de brindar solución a dicho pedimento (fls. 44 a 46, ídem).

c.) Por su parte, Fonvivienda alegó que «no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para tal fin se debe seguir el procedimiento», y en el caso de los peticionarios, una vez constatada la base de potenciales beneficiarios del DPS, se estableció que no han sido habilitados bajo tal calidad (fls. 52 a 55, Cit.).

d.) Finalmente, Minvivienda pese a que fue debidamente notificado del trámite de tutela de la referencia, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, concedió parcialmente la protección rogada, así que ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, «poner en conocimiento de los accionantes la respuesta a la petición por ellos presentada, de igual manera acredit[ar] la remisión a la autoridad competente, según lo dispuesto por el artículo 21 del CPCA»; a Fonvivienda, «poner en conocimiento del señor N.O.M.G., la respuesta a la petición el presentada»; y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, a la petición presentada por la señora C.M.V.F., cada una de las entidades» (fls. 63 a 71, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El preanotado Departamento Administrativo recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados al contestar la demanda de amparo (fls. 115 a 123, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien es sabido la naturaleza constitucional fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener de ellas una respuesta óptima sobre el particular.

En esa línea de principio, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá guardar relación con lo requerido, satisfacer de manera completa la totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que ello implique, claro está, que el pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en conocimiento del interesado, para así garantizar el goce efectivo de dicha prerrogativa.

2. En el sub examine, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con sustento en que sí dio respuesta en debida forma al derecho de petición formulado por los interesados, razón por la que no ha quebrantado garantía superior alguna de éstos.

3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente:

3.1. Los días 6 y 7 de julio de 2016, N.O.M.G. y C.M.V.F., respectivamente, solicitaron ante la entidad impugnante lo siguiente:

«[r]emitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de [su] hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda; requ[erir] a las entidades que esteme pertinente para que estas [le] indiquen tiempo modo y lugar para postular[se] al subsidio familiar de vivienda; inform[ar] de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, [le] informen fecha cierta y lugar para postularse al subsidio de vivienda; notifi[car] la respuesta a esa petición conforme a lo reglado por el artículo 21 de la ley 1437 de 2011»; (fl. 9 y 11, cdno. 1).

3.2. Frente a lo anterior, los días 14 de junio y 21 de julio de esa misma anualidad, el DPS contestó que la respuesta sería remitida a la Personería Municipal de Mocoa, comoquiera que los peticionarios no reportaron dirección de notificación.

A continuación, adujo que en el caso del Programa de Vivienda Gratuita, la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1077 de 2015, establecieron el procedimiento y las competencias que esa entidad tiene en la ejecución de los proyectos, la cual se limita a identificar y seleccionar los potenciales beneficiarios del mismo, correspondiéndole a Fonvivienda la asignación. Que a esa fecha, esta última entidad «no había reportado proyectos de vivienda en el municipio de Mocoa Putumayo, por lo que es imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita»

Y por último le indicó a los peticionarios, que «en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió copia de la comunicación (…) al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia del mismo» (fls. 34 a 37, ibídem).

3.3. La anterior respuesta fue remitida a través de correo certificado a la personería municipal de Garzón (Huila), dado que, se itera, los peticionarios omitieron indicar la dirección de su residencia (fl. 34, ídem).

4. Visto lo anterior, puede colegirse sin mayores digresiones...

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