Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02409-01 de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696298989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02409-01 de 3 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02409-01
Número de sentenciaSTC18210-2017
Fecha03 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18210-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02409-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.H.R. contra la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S., Consorcio Vial de los Andes – Coviandes- y Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los querellados.

En consecuencia, solicitó, la contestación clara, precisa y coherente de sus distintas derechos peticiones a «…la empresa Cotratista J&D Ariza S.A.S…a la Concesión Vial de los Andes COVIANDES…[y]..a la Procuraduría General de la Nación».

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El 24 de julio de 2017, el gestor que estaba involucrado en un conflicto laboral, radicó «a través de la empresa de correos», petición ante la «[o]ficina de [c]orrespondencia de la [e]mpresa [c]ontratista J&D. A.S., y el día 25 siguiente, copia de esa solicitud, a la Concesión Vial de los Andes (Coviandes)- y a la oficina de correspondencia de la Agencia Nacional de Infraestructura –(A.N.I., a fin de obtener, además de otras pretensiones, unos «documentos relacionados con el vínculo laboral que existió» entre la primera contratista y él.

2.2. El 31 de julio siguiente, la Agencia Nacional de Infraestructura allegó respuesta al interesado haciéndole «saber que emitió un oficio dirigido a…Coviandes, para que se pronunciara en relación con el conflicto laboral del accionante».

2.3. El 15 de agosto posterior, J.A.S. le remitió en parte, la documentación requerida y guardó silencio en otros puntos (según comenta el querellante), y por esa razón, presenta nueva petición para el 23 de agosto próximo pasado, reclamándole la documentación no enviada.

En esa misma fecha, exhortó a C. la contestación a sus peticiones, adicionándole que «confirme si la empresa CONTRATISTA…Ha solicitado ante ustedes no continuar más con la realización de obras viales como es de su objeto social o si en la actualidad a esta empresa tiene vigente algunas obras civiles por desarrollar». El 31 de agosto siguiente obtuvo pronunciamiento de esa entidad, que en sentir del actor, no le satisfizo el derecho de petición.

2.4. El 24 de agosto de 2017 radicó ante la Procuraduría General de la Nación, copia de la solicitud referida para que ese «órgano de control conociera de [su] conflicto laboral», sin haber recibido resolución a sus ruegos.

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. C. solicitó «la declaratoria de] carencia actual de objeto» porque las peticiones de fechas «28 de julio y 22 de agosto de 2017», fueron oportunamente atendidas por ella, por cuanto, la primera «se trasladó a nuestro contratista J&D A. S.A.S para su respuesta…quien la atendió mediante carta del 15 de agosto de 2017, enviada por correo electrónico al tutelante»; y la segunda «respondida directamente por [ella] con carta GJA-004126 del 29/08/2017 y remitida al correo electrónico informado por el [querellante]».

Ante esa segunda misiva, precisó que «no se suministró al peticionario el informe solicitado con el estado actual de los contratos suscritos entre Coviandes y…J&D A[riza] SAS; ya que ello obedeció a la «aplicación estricta de las normas existentes sobre la materia, que nos limitan la divulgación discrecional de información personal de nuestros contratistas», no obstante, la aportó al Juez de tutela, porque en su sentir, «las peticiones judiciales excluyen la observancia de las normas de confidencialidad de la información».

2. La Agencia Nacional de Infraestructura constestó la salvaguarda diciendo que no «están dados los elementos para declarar[la]» por «carencia actual de objeto, [generado ante el] hecho superado», en la medida en que las peticiones fueron contestadas y remitidas al correo electrónico del petente a quien:

…se le informó dentro del término legal, que su petición no podía contestarse de fondo por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura por no ser competente ni encargada de los subcontratistas del Concesionario, lo anterior, en virtud, de los establecido en…la cláusula Décima Segunda del Contrato de Concesión 444 de 1994, suscrito entre la ANI y COVIANDES.

Por esa razón, trasladó la petición de radicado 25 de julio de 2017 a Coviandes para que resolviera de fondo, circunstancia también enterada al solicitante.

3. J&D A. S.A.S. de manera similar, pidió desestimar el auxilio indicando la existencia de un «hecho superado» porque se dio contestación a juntas solicitudes objeto del resguardo, para lo cual indicó:

Respecto del derecho de petición presentado el día 25 de julio y 22 de agosto de 2017 informamos que fue contestado en término el pasado 11 de septiembre de 2017 en una sola respuesta la cual recoge las dos solicitudes, ya que llegó la siguiente solicitud en término para generar la respuesta de la primera petición, por lo tanto se dio respuesta clara, precisa, y coherente mediante correo electrónico, que se puede constatar mediante el anexo No. 1, al correo crisantoherrerarey@hotmail.com, correo referenciado [por] el peticionario en la [solicitud] y mediante el cual fue allegad[a] petición a nuestro correo.

4. La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó la salvaguarda porque «la solicitud de amparo [fue] infundada, pues para cuando se propició la acción, 13 de septiembre de 2017, ya se había producido la respuesta y le había sido comunicada al [gestor] a la dirección electrónica…suministrada»

LA IMPUGNACIÓN

El convocante impugnó la anterior decisión, indicando que además de no notificársele el auto admisorio de la tutela, se pasó por alto la jurisprudencia constitucional, que impone una respuesta oportuna y de fondo en congruencia con lo pedido. De igual modo, hizo alusión al silencio que guardó la Procuraduría General de la Nación

CONSIDERACIONES

1. La falta de notificación del auto admisorio de tutela al promotor en el caso concreto como lo discute, per se, no es visto por la Corte como...

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