Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-001-2002-00006-01 de 9 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de sentencia | SC18500-2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 05001-31-03-001-2002-00006-01 |
Fecha | 09 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC18500-2017
R.icación n.° 05001-31-03-001-2002-00006-01
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RM& PROYECTOS S.A. frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ella adelantó contra el BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso arriba referenciado, que obra en los folios 132 a 154 de cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar “civilmente responsable” al accionado “de los perjuicios que con el comportamiento irregular descrito en este libelo” ocasionó a la actora; como consecuencia de lo anterior, condenarlo a pagarle la suma de $13.125.140.854.oo, o la que “determinen los peritos”, junto con la corrección monetaria causada desde el 30 de julio de 1999 -fecha de ocurrencia del hecho dañoso- o, en defecto de ello, los intereses moratorios comerciales, equivalentes al bancario corriente más la mitad; e imponerle al convocado, las costas del proceso.
2. Las súplicas precedentemente reseñadas, se sustentaron en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. De conformidad con su objeto social y los servicios que prestaba, la demandante, en el año 1999, antes de la ocurrencia de los hechos que la afectaron, había concluido satisfactoriamente diversos proyectos inmobiliarios, ejecutaba otros y realizaba trabajos preliminares en unos más.
2.2. Para entonces, tenía celebrado un contrato de cuenta corriente bancaria con el accionado, distinguido con el No. 062666441.
2.3. Con el propósito de poder cancelar los créditos otorgados por diversas entidades financieras, entre ellas, el banco aquí demandado, estaba “tramitando desde finales del año 1998 un crédito en dólares a través de la firma intermediaria CAPITAL CORP., de los Estados Unidos”, con el aval de “SUEVIC LIMITED”, de C., que servía de “garante”.
2.4. Dicho crédito “fue aprobado” y estaba “pendiente de desembolso”, como quiera que de los trece bancos europeos y asiáticos ante los cuales se gestionó la consecución del préstamo, tres aceptaron la operación.
2.5. La citada intermediaria presentó a la promotora del litigio una cuenta de cobro por US $39.900, de la cual tenía que pagarle, antes de finalizar el mes de julio de 1999, la cantidad de US $10.000. A su turno, SUEVIC LIMITED solicitó la suma de US $1.500 para renovar la garantía, obligación que debía ser atendida dentro del mismo lapso de tiempo.
2.6. Para honrar esos compromisos, la accionante, el 28 de julio de 1999, previa información de la tasa representativa del mercado, autorizó al señor L.A.P., trader de la mesa corporativa del BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A., a negociar US $11.500 a la tasa de cambio de $1.832, para un total de $21.068.000, valor que sufragó con la entrega del cheque No. 086133, con sello restrictivo, girado por Bancolombia en favor de esa entidad.
2.7. Como la operación no fue autorizada mientras se hacía efectivo el referido título valor, se postergó su realización hasta el 30 de julio siguiente, fecha en la que RM& PROYECTOS S.A., por intermedio de su contadora, a las 8:45 a.m., ratificó al señor L.A.P. la autorización dada para la adquisición de los dólares americanos y remitió la documentación sustentante de la transacción, entre ella, la carta de instrucciones para el envío de las divisas a las empresas extranjeras atrás mencionadas.
2.8. El 4 de agosto de 1999, el señor Joaquín Alexander Mejía Cuervo, empleado de la demandante, se presentó en las oficinas del banco con el fin de solicitar la entrega del “[a]viso de venta de divisas” debidamente firmado y sellado por la entidad, a efecto de que aquélla pudiera atender la solicitud que le hizo SUEVIC LIMITED de reconfirmar la operación, sin que el anotado documento fuera suministrado, porque “no estaba listo aún”.
2.9. Al día siguiente, 5 de agosto de 1999, el señor L.A.P. se comunicó telefónicamente con personal de la actora e informó que “la transferencia de divisas no se había llevado a cabo”, puesto que el cheque entregado para su adquisición fue consignado en la cuenta corriente No. 062666441 de que ella era titular y “el sistema automáticamente” debitó su valor, para abonarlo a la obligación que ésta tenía con el banco.
2.10. De conformidad con el extracto de la respectiva cuenta corriente, el aludido instrumento cambiario no fue consignado allí. Por consiguiente, “lo único cierto es que fue abonado al crédito hipotecario 00621002223 a nombre de RM & PROYECTOS S.A. de manera unilateral y arbitraria” por parte del accionado, sin tener en cuenta, de un lado, “el mandato expreso de compra de divisas” que aquélla le había dado y, de otro, que dicho título valor fue entregado “para un fin determinado”, por lo que, “en ningún momento y por ningún motivo”, su importe podía destinarse para el pago del señalado crédito.
2.11. La manifiesta irregularidad de esos hechos, condujo a la demandante a promover una acción de tutela en contra del banco, que prosperó, razón por la cual se ordenó a éste devolverle el dinero retenido, junto con la respectiva indexación, o enviar las divisas tal y como ella lo había solicitado.
2.12. No obstante que la entidad aquí convocada, en cumplimiento del fallo dictado en la indicada acción constitucional, reintegró a su autora la suma que ella le había entregado para la adquisición de los dólares, “el perjuicio causado fue enorme, pues el préstamo que estaba aprobado y pendiente de desembolso se vio frustrado, con graves consecuencias patrimoniales para R.M. & PROYECTOS S.A.”.
2.13. Con fundamento en los mismos hechos, la precitada sociedad formuló queja ante la Superintendencia Bancaria, entidad que, previo el proceso administrativo correspondiente, sancionó a la institución bancaria querellada.
2.14. Los perjuicios experimentados por la accionante, conforme el estudio efectuado por peritos, corresponden, en síntesis, a los expresados en el cuadro que pasa a transcribirse:
Concepto
Casa Verde - Cláusulas penales Promesas de Compraventa $ 671.741.900
Casa Verde - Utilidades dejadas de percibir $ 690.437.191
Casa Verde - Honorarios dejados de percibir $ 201.540.326
Providencia - Cláusulas Penales Promesas de Compraventa $ 1.342.284.514
Providencia - Utilidades dejadas de percibir $ 5.711.424.100
Providencia - Gastos consecución del crédito ya cancelados (1) $ 172.351.803
Providencia - Inversión realizada y perdida $ 967.740.203
Providencia - Comisiones de venta pagadas y perdidas $ 134.055.403
Providencia - Saldo deuda US $89.952 a comisión crédito (2) $ 202.130.240
Sociedad - Mayor valor de los préstamos $ 249.678.529
La Colonia y Tierradentro - 30% de las utilidades $ 532.844.980
(1) US $76,700 dólares a $2,247,09 - TRM a Febrero 20 2001
(2) Liquidados a la TRM de $2,247,09
2.15. Según tal concepto, el valor total de los perjuicios ascendió a $13.126.140.854.oo.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto del 20 de marzo de 2002 (fl. 162, cd. 1), que notificó personalmente al accionado, por intermedio de la apoderada que designó para que lo representara, en diligencia verificada el 3 de julio de ese mismo año, según consta en el acta que reposa en el folio 173 del cuaderno principal.
4. El banco contestó en tiempo el libelo introductorio. En desarrollo de esa actividad, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió de distinta manera sobre los hechos invocados y planteó con el carácter de meritorias las excepciones que denominó “[a]usencia de responsabilidad”, “[d]ebida aplicación de la cláusula de compensación del contrato de mutuo” y “[c]obro de lo no debido” (fls.179 a 188, cd. 1).
En escrito separado, alegó la excepción previa de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (fls. 14 a 18, cd. 4), que el juzgado del conocimiento desestimó con auto del 31 de enero de 2003 (fls. 22 a 26 vuelto, ib.), confirmado por el ad quem en providencia del 30 de mayo siguiente (fls. 40 a 47 vuelto, cd. 9).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Medellín dictó sentencia el 12 de junio de 2012, en la que desechó las excepciones propuestas por el demandado; declaró a éste civilmente responsable de los daños que ocasionó a la actora; lo condenó a pagarle, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo, la suma de $116.717.801.oo, corregida monetariamente desde el 31 de julio de 1999; negó las objeciones por error grave que las partes formularon al dictamen pericial; e impuso las costas al banco demandado (fls. 476 a 488, cd. 1).
6. La sociedad actora apeló dicho pronunciamiento y, en tiempo, la entidad accionada se adhirió a tal recurso.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 6 de febrero de 2014, revocó la del inferior, denegó la totalidad de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la promotora del proceso (fls. 122 a 136, cd. 10).
EL FALLO DEL AD QUEM
Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la existencia de vicios que pudieran invalidar lo actuado y referir los elementos que estructuran la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, el Tribunal adujo, como fundamento de las decisiones que adoptó, los planteamientos que enseguida se registran:
1. Dentro del proceso se comprobó, de un lado, la existencia de una relación jurídica anterior entre las partes, en virtud de la cual la actora contrató con el banco...
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