Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02934-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02934-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18705-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02934-00
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18705-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02934-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada por Magdalena María Estupiñán Quintero en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado José Mauricio Marín Mora.



ANTECEDENTES


1.- La quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que le formuló a Jairo Alberto Mantilla Parra.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Dentro del trabajo de inventario y avalúos que elaboró para el sub lite, entre otros activos y pese a que «no h[a] contado con las pruebas para aportar al proceso» a fin de poder «sab[er] el paradero exacto de ese dinero», incluyó la suma de $800’000.000,oo en tanto que conjuntamente con su expareja la «había[n] ahorrado» durante el lapso que hicieron «vida marital».


2.2.- Comoquiera que aquel laborío no fue objetado, tal fue aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga mediante proveído adiado 29 de enero de 2016; por ende, «debe entenderse según las normas procesales que regulan el tema, que [su excompañero] aceptó la existencia de los [aludidos dineros] en su poder».


2.3.- A pesar que conforme a «las reglas del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, la objeción al trabajo de partición no tiene como propósito exigir pruebas de los bienes que conforman la masa social, teniendo en cuenta que la oportunidad procesal en la cual se controvierte la conformación, existencia y avaluó de los activos y pasivos de la sociedad es al conformar el inventario y avalúos de bienes, que acorde con lo registrado en el expediente se surtió a cabalidad, con la audiencia, el traslado, la resolución de objeciones y el auto que los aprobó», aconteció que el colegiado censurado «mediante auto fechado el día 29 de agosto de 2017», con que revocó parcialmente uno de los numerales del pronunciamiento de 2 de diciembre del año próximo pasado mediante el cual la célula judicial a quo resolvió las objeciones planteadas a la partición por las partes y, tras acoger la que ella enfiló y desechar la de su contraparte, ordenó rehacerla, «vulneró [su] derecho fundamental al debido proceso, al excluir del activo social la suma de $800’000.000, condicionando su permanencia con una carga probatoria que escapa a [sus] posibilidades, dineros que se encuentran en poder de […] J.M.P., y que se encontraban debidamente incorporados a la masa de bienes por liquidar».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se ordene revisar la providencia [adiada 29 de agosto de 2017], con fin de mantener el inventario de bienes incólume, teniendo como parte de los activos los $800’000.000 que se encuentra[n] en poder de […] J.M.P.»..



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala encartada instó se deniegue el amparo y al efecto adujo, resumidamente, que a la decisión cuestionada «se arribó tras el análisis juicioso del evento allí debatido, que se ciñó con estricto rigor a las disposiciones legales pertinentes, sin que se advierta que las razones en que la misma se apoyó resulten caprichosas ni arbitrarias, pues, por el contrario, ese colofón devino con ocasión de la revisión detallada de las circunstancias fácticas que rodeaban el caso particular, se itera, y la aplicación de las normas que rigen ese aspecto puntual, tal y como puede evidenciarse en las consideraciones expuestas».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión en parte infirmatoria de 29 de agosto de hogaño dictada por la colegiatura querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.


3.- Obran como pruebas recaudadas, que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:


3.1.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en segunda instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».


3.2.- Auto dictado por la corporación entutelada el 29 de agosto de la anualidad que discurre, con que resolvió «revocar parcialmente el numeral segundo...

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