Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02967-00 de 9 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC18659-2017 |
Fecha | 09 Noviembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02967-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la igualdad, a la «no discriminación», a la dignidad humana, a «ser elegido«, a «la defensa», y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar las pretensiones dentro del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que promovió contra el Conjunto Residencial Torres Acqua Club House P.H.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocar la precitada determinación, y en su lugar, ordenar que «se proceda a dictar una nueva sentencia conforme a los hechos de la demanda y de esta tutela, [y] se le devuelva el dinero a los copropietarios a los que se les ejecutó el cobro de la sanción por inasistencia a la asamblea ordinaria marzo 29 de 2014, según el punto noveno de la convocatoria a la asamblea extraordinaria del 8 de septiembre del 2014 por ser un cobro violatorio del debido proceso» (fl. 48).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que inició el referido juicio porque en la asamblea extraordinaria realizada el 8 de septiembre de 2014 por la mentada copropiedad se presentaron «arbitrariedades», ya que la reunión fue citada para definir el cobro de unas multas y «debatir y decidir sobre la renuncia de algunos consejeros», pero contra su voluntad, terminó removido de ese cargo tras ser responsabilizado de la no ejecución de proyectos comunes y de la división interna en el órgano administrativo, cuando el artículo 54 de la Ley 675 de 2001 autoriza la discusión y definición en ese escenario de temas de la propiedad horizontal, lo que puede tardar por diferencia de opinión de sus miembros, y no es motivo para que se le impida ser elegido, sino a lo sumo un tema a tratar por el comité de convivencia.
Indica que dentro del aludido proceso se le acusó de haber impedido la publicación del acta impugnada, cuando ello no le convenía pues su intención era demandar el contenido de la misma, y los testigos lo tildaron de conflictivo por el hecho de así haber procedido, cuando es un derecho que tenía, y un señalamiento como ese vulnera sus prerrogativa superiores a la dignidad y al buen nombre.
Manifiesta que no se controló mediante la oportuna publicación de la lista de morosos, si había personas en esa situación entre los asistentes a la asamblea extraordinaria, lo que según el reglamento de la copropiedad, les habría impedido votar, y además, se eligió un nuevo miembro de ese órgano que estaría inhabilitado, porque en el expediente hay indicio de que es moroso de cuotas de administración.
Sostiene que contrario a lo plasmado en el fallo del 28 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el que el 10 de marzo anterior emitió el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, la tantas veces mencionada asamblea no podía convocarse para tratar el pago de multas, ni abordar la no ejecución de las obras por las que puntualmente se le endilgó inacción al Consejo de Administración que integraba, porque debido a su carácter de extraordinaria, sólo tiene cabida para «necesidades imprevistas o urgentes» de la copropiedad.
Afirma que aunque para la asamblea se estableció el sistema de votación electrónico, se omitió su uso; además, que se le retiró del cargo en el Consejo de Administración por un informe de la Revisoría Fiscal que daba cuenta de una supuesta inejecución de dineros recaudados apenas dos meses atrás, sin permitírsele suficiente tiempo para rendir descargos; y, que en todo caso, esa inacción es atribuible a la administración de la Propiedad Horizontal.
Finalmente asegura, que «los falladores le dieron más valor probatorio a los testimonios subjetivos, sin acervo jurídico ni probatorio de los testigos que asistieron a la audiencia de pruebas (…) en lugar de valorar juiciosa y objetivamente la prueba reina que es el acta, y de [ésta] solo le dieron valor...
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