Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110010203000201702928-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110010203000201702928-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18662-2017
Número de expedienteT 110010203000201702928-00
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18662-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02928-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por J.M.L.R. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia de la ley sustancial, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, patrimonio de familia, salud, mínimo vital, vejez en condiciones dignas, propiedad privada, y buena fe, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en vías de hechos consistentes en el desconocimiento de «las normas constitucionales, sustanciales, procesales y en especial los antecedentes jurisprudenciales» a la hora de desatar el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el fallo de primer grado en el que se desestimaron sus pretensiones.

Motivo por el cual pretende que se conceda el resguardo irrogado y en consecuencia, se declare la ilegalidad, de la sentencia de segunda instancia dictada de 1° de septiembre de 2017; para que en su lugar, la colegiatura encausada restablezca sus derechos y tome la decisión que en derecho corresponda.

B. Los hechos

1. J.H.G.G., junto con R.G.B. y C.G. de G., promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra J.M.L.R. –aquí accionante-, y los herederos indeterminados de J.L.R.S.C., con el propósito de que se declarara a los demandados, solidariamente responsables del accidente sufrido por el primero que consistió en la caída del tejado del inmueble de propiedad de los últimos; y en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de perjuicios.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca, quien lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Una vez notificados de la demanda, los convocados dentro de la oportunidad la contestaron y formularon las excepciones de mérito que denominaron: «culpa exclusiva de la víctima», «prescripción de la acción» e «inexistencia del derecho alegado.»

Por su parte, la curadora ad litem en representación de los herederos indeterminados, contestó sin elevar oposición alguna.

4. El 20 de febrero de 2017, el juez de la causa dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

5. La parte actora, inconforme, interpuso recurso de apelación; en síntesis expuso que el trabajo consistente en bajar del tejado del inmueble, un tanque de agua con peso aproximado de “tres arrobas”, se hizo bajo la orden que recibió del demandado, sin que mediara ningún tipo de protección, por lo que la caída le generó perjuicios morales, daño a la vida en relación y una pérdida de capacidad laboral superior al 80.5%.

6. La S. Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca, dictó fallo el 1° de septiembre de 2017, en el que revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE PRESCRIPCIÓN de la acción únicamente respecto de los demandados J.V. Y J.P.L.R.; y declarar no configurada la excepción de prescripción de la acción respecto del demandado J.M.L..

DECLARAR no configuradas las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del derecho reclamado.

SEGUNDO: Declarar que en el asunto hay concurrencia de culpas, por lo cual se establece en un 30% al demandante J.H.G.G., y 70% al demandado J.M.L.R..

TERCERO: Declarar civil y extracontractualmente responsable al señor J.M.L.R., de los perjuicios ocasionados al demandante., J.H.G.G., R.G.B. y C.G. de G. por los hechos acontecidos el 27 de diciembre de 2002 en el Rancho JJ. de propiedad de los demandados (…)».

En vista de las anteriores declaraciones, el Tribunal accionado condenó al aquí accionante al pago de perjuicios discriminados así:

A favor del demandante J.H.G.G.:

a) Por perjuicios morales la suma de $28.000.000.oo

b) Por daño a la vida de relación la suma de $28'000.000.oo

c) Por lucro cesante la suma de $148.723.700.oo.

Y para R.G.B. y C.G. de G., a cada uno:

a) Perjuicios morales la suma de $21.00.000.oo

b) Por daño a la vida de relación $14.000.000.oo

7. El accionante, formuló recurso de casación, el cual no se concedió por no alcanzar el interés para recurrir.

8. En criterio del promotor del amparo, el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores al incurrir en vías de hecho al resolver en segunda instancia el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se promovió en su contra, consistentes en declarar la prescripción civil de la acción únicamente respecto de Y.V. y J.P.L.R., cuando se trató de un litisconsorcio necesario que hacía que el fenómeno declarado operara para todos.

De otro lado, alegó una indebida valoración probatoria, pues se desconoció la sentencia laboral, en la que se concluyó la no existencia de relación laboral; además, mencionó que no existe prueba de haberlo empujado o causado de forma directa o indirecta sus lesiones y no se precisa concreta y específicamente el hecho del cual se deriva su responsabilidad.

C. El trámite de la instancia

1. El 30 de octubre de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 64, c. Corte]

2. En la oportunidad, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pidió denegar la solicitud de amparo, pues considera que la decisión refutada, no constituye una vía de hecho, en tanto que las probanzas obrantes en el expediente, acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, sin que el demandado demostrara algún eximente que lo liberara de aquella.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, el Tribunal al desatar el recurso vertical, empezó por demarcar la reclamación primigenia para finalmente establecer que pese a la falta de técnica en enfilar las pretensiones, sí se trató de una responsabilidad extracontractual, por lo que de entrada, indicó:

«Para la S. la lectura de la demanda en el sentenciamiento recurrido evidencia que no hizo el juez de instancia, como le correspondía, una adecuada interpretación del libelo, es decir, que como lo señala la Corte Suprema "en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..." (G.J. tomo XLIV, pág.439), facultad que se torna en un deber en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil)".

Pues leído el escrito, introductor con el mentado propósito resulta de la conjugación de sus hechos y pretensiones que la aparente falta de técnica del extremo actor para encausar su pretensión invocando, en la relación de hechos, normas que, regulan diversos tipos de eventos en que...

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