Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00311-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849601

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00311-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18641-2017
Número de expedienteT 1300122130002017-00311-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente




STC18641-2017

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00311-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., dentro de la acción de tutela promovida por F.R.C.F., en nombre propio y en representación de su hijo XXX.1, contra el Juzgado Primero de Familia, el Procurador 10 Judicial de Familia, ambos de esa ciudad; el Defensor de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte, el Instituto Colombiano de B.F., el Defensor de Familia del ICBF, Regional Bolívar; la Fiscalía Cuarta Seccional Bolívar y L.M.C.R., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante, en nombre propio y en representación de su hijo, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «tener una familia y no ser separada de ella», a «su integridad física y psicológica» y al «interés superior de la persona de especial protección», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


En consecuencia, solicita se ordene:


i). …a la señora L.M.C.R. [le] realice la entrega del joven [XXX]…, por medio del ICFB y/o de la entidad competente para ello como garante del cumplimiento de la sentencia, y que establezcan un régimen de visita provisional para la madre.


ii). …al Instituto Colombiano de B.F. –ICBF, a Rosario Tamayo Pérez y a M.E.G.P., en su calidad de Defensores de Familia del ICBF, que realicen el acompañamiento del proceso de reencuentro con [su] hijo y el asesoramiento y ayuda psicológica que se requiera para restablecer la relación con [su] hijo. Y que en caso que… L.M.C.R., no [le] realice la entrega del joven XXX…, [se] tomen las medidas necesarias para restablecer los derechos de [su] hijo… reintegrándolo a [su] custodia y cuidado personal.


iii). …a la Fiscalía General de la Nación, le dé impulso al proceso bajo el número 130016001128201707404, que se sigue ante el Fiscal 4 seccional en contra de L.C.R., y tome las medidas de protección necesarias para XXX.


iv). …a la J. Primero de Familia de Oralidad de C., que designe al suscrito como curador provisional de XXX y tome las decisiones necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, disponiendo el seguimiento a la entrega de [su] custodia… [a él] acorde con las funciones que le otorga la Constitución Política de Colombia.


v). … al Procurador 10 Judicial de Familia de C. que en virtud de lo dispuesto en la constitución y la ley realice nueva revisión y vigilancia del proceso de interdicción, y tome las medidas dirigidas a la especial protección de los derechos de [su] hijo XXX, y que rinda concepto respecto del ejercicio arbitrario de la custodia por parte de L.C..


vi). …las demás decisiones y medidas que considere necesarias y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de [su] hijo… así como los [suyos] (folios 1 a 17, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó el accionante que mediante sentencia de 31 de mayo de 2011 el Juzgado Séptimo de Familia de C. le confirió la custodia y cuidado personal de su hijo XXX, entonces menor de edad, quien sufre de «síndrome de Down», al tiempo que desde el año 2012 L.M.C.R. madre del menor «se comprometió… a suministrar una cuota alimentaria… [que] nunca cumplió a cabalidad», por lo que él sufragó el 100% de los gastos del niño.


2.2. Anotó que cuando XXX2 se encontraba próximo a cumplir la mayoría de edad, promovió proceso para obtener su interdicción judicial, guarda y custodia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1309 de 2006; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de C., bajo el radicado 2016-00239.


2.3. Refirió que en el trámite de rigor, Lina Margarita Castellanos Ruíz se opuso a las pretensiones, al tiempo que solicitó la patria potestad prorrogada en cabeza de ambos padres; agregó que, por su parte, el Procurador 10 Judicial de Familia se declaró impedido para intervenir en el asunto, apartamiento que no le fue aceptado por la Procuraduría General de la Nación, ordenándole continuar con su función, por lo que aquél inició oficiosamente vigilancia judicial al proceso en beneficio del interés superior del joven.


2.4. Manifestó que, por su parte, L.C. inició trámite de restablecimiento de derechos de XXX ante el Instituto Colombiano de B.F., autoridad que dio apertura a la investigación, en su sentir, irregularmente, pues no le solicitó a la promotora «que aportara al menos registro civil de nacimiento que demostrara el parentesco con XXX», a más que no lo citó ni lo notificó de dicha decisión, que sólo se enteró de esa actuación cuando fue aportada al juicio de interdicción la documental que daba cuenta de la misma; resaltó que allí también se «ordenó la concesión de un subsidio educativo y la matrícula de XXX en la institución educativa Aluna, [sin embargo él] cuenta con recursos económicos para cubrir [tales] gastos educativos».

2.5. Sostuvo que la sede judicial encartada el 8 de febrero de 2017 nombró como curador provisional de XXX a su hermano A.F.C.C., quien cuenta con 20 años de edad y depende económicamente del accionante, a más que aquél no ha sido parte dentro de dicho proceso, resaltando que «Lina Castellanos y su abogada Í.F. radicaron los oficios [informando dicha decisión] ante las entidades respectivas, sin que A.C. hubiera asumido el cargo»; añadió que con la prenotada determinación, aquéllas acudieron a la institución Aluna con la finalidad de llevarse a XXX, evitando desde ese momento cualquier contacto con su padre, a más que telefónicamente le indicaron que «la custodia y cuidado personal a [él] otorgada expiró al cumplir XXX la mayoría de edad…[,] que además el despacho confirió la patria potestad a ambos padres y que por ello no p[odía] exigir que [le] devuelva[n] a [su] hijo»; circunstancias que, aseveró, le ocasionaron quebrantos de salud.


2.6. Relató que el despacho convocado el 6 de marzo de 2017 al ejercer un control de legalidad dentro el juicio de interdicción, dejó sin efecto la designación de Andrés Felipe Cerro Castellanos como curador provisional de XXX, al considerar que dicha determinación fue «apresurad[a]… cuando no exist[ía] evidencia en el plenario de la necesidad urgente de ello»; ordenando allí una visita social al medio familiar del padre y de la madre del joven a fin de establecer «integrantes significativos de la familia, etapa de ciclo vital de la familia, genograma, evaluación de la estructura y funcionamiento familiar, situación de vulneración de derechos, proyectos y aspiraciones de la familia, perfil de vulnerabilidad y generatividad familiar», comisionando para ello al grupo interdisciplinario al servicio del ICBF; asimismo, dispuso la prórroga de la patria potestad de los padres sobre éste hasta tanto se profiriera sentencia, y ordenó una «valoración psicosocial con el objeto de establecer cuál es su estado emocional actual y su recepción en torno a la relación parental con… F.R.C.F. y maternal con… L.M.C.R.»; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.


2.7. Destacó que con base en la sentencia de 31 de mayo de 2011 que le otorgó la custodia y cuidado personal del joven, acudió a la Comisaría de Familia, en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia poder «recuperar la custodia de [su] hijo», sin embargo, ello no se pudo lograr, pues no se encontraban en su residencia; en consecuencia, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Lina Castellanos por los delitos de violencia intrafamiliar, ejercicio arbitrario de la custodia, fraude procesal y demás conductas delictivas que se demuestren, asunto que le fue asignado a la Fiscalía 04 Seccional de Bolívar, sin que a la fecha se haya impartido el trámite correspondiente.


2.8. Anotó que incoó demanda ejecutiva de alimentos en contra de L.C., tras el incumplimiento a lo pactado en el año 2012, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de C.; prueba con la que posteriormente acudió al juicio de interdicción solicitando la aplicación de los incisos 9º y 10º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2000, esto es, que la ejecutada no fuera escuchada hasta tanto «satisfaga la obligación de alimentos que le atañe»; asimismo, solicitó se le concediera a él la curaduría provisional de XXX


2.9. El 12 de mayo de 2017 el Juzgado accionado denegó la solicitud referida a espacio, al considerar, por una parte, que no existía prueba del incumplimiento en la obligación alimentaria por parte de L.C., máxime cuando actualmente XXX se encontraba bajo los cuidados de aquélla, por lo que debía estar «cubriendo las necesidades alimentarias»; y por otro lado, no accedió a la designación de curador provisional tras advertir que «la ley 1306 de 2009, en su artículo 29… indica que mientras se decide el proceso, el J. podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine; sin embargo[,] ha dicho la doctrina que ese nombramiento de curador para incapaces, es decir, para una persona que no se encuentra en todas sus capacidades mentales[,] es completamente necesario hacer[se] cuando se requiere la administración de los bienes de esta persona, cuando va a recibir una herencia, o es beneficiario de un derecho, como por ejemplo una pensión…; circunstancias que no se aprecian en este trámite por manera que se haga...

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