Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00376-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00376-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18492-2017
Número de expedienteT 0800122130002017-00376-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18492-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00376-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por L.M.O. de Castro en contra del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, vinculándose a K.E.L.C., al Defensor de Familia, la Procuradora Quinta de Familia Judicial II de esa misma urbe y a los terceros intervinientes en el procesocuestionado.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y derechos fundamentales del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovió en contra de K.E.L.C. juicio de permiso para salir del país en favor de su hijo [XX][1], la cual pretendía que «se conceda permiso al menor para salir del país con destino a Barcelona (España) junto con su madre por el término de un año, mientras [ella] realiza estudios de maestría, los cuales iniciaban el 4 de noviembre de 2016, en la Universidad de Barcelona (España)», para lo cual tramitó visado de estudios que la embajada de esa nación le otorgó con vencimiento el 20 enero 2017, el que fue admitido el 8 de junio de 2016 por el Estrado accionado y el demandado contestó el 26 de agosto siguiente «de forma extemporánea»; y ante la demora en decidir el proceso, se vio en la necesidad aplazar los estudios por el término de un año.

2.2. Adujo que en la audiencia llevada a cabo el 29 mayo de 2017 la funcionaria judicial querellada incurrió en irregularidades al permitirle al apoderado de la pasiva «una actuación desmedida» y al admitir «la presencia de excesivo público sin identificar con celulares grabando la audiencia sin tener en cuenta que se está tratando temas relacionados con un menor de edad el cual goza de especial protección del Estado», razones por las que la denunció disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el 14 de junio se practicó audiencia de alegatos y se profirió fallo que negó las pretensiones.

2.3 Cuestionó el fallo porque considera que se acreditó en el dossier que junto con su menor hijo «conforman una familia monoparental, desde el nacimiento del niño han convivido siempre los dos. Por lo que el menor está siendo afectado en su ilusión de viajar, continuar al lado de su madre y realizar sus estudios en España, el menor se encuentra matriculado en Barcelona para periodo 2016-2017 en calendario B y matriculado en el periodo 2017-2018»; que en la actualidad tiene 7 años y 9 meses de edad y sólo tuvo contacto con el padre «cuando […] contaba con 17 meses de edad, es decir son más de seis años sin ningún tipo de comunicación, el menor no lo conoce ni reconoce»; que ella cuenta con todos los requisitos legales para viajar con el niño a Barcelona, y tiene el cuidado personal del infante, y el permiso de salida del país será por el término un año y este «continuará sus estudios en Barcelona contando con seguro médico, vivienda y el respaldo económico de la familia materna con todos sus derechos garantizados»

2.4. Asimismo, que la gestora y su descendiente han obtenido medidas de protección en varias oportunidades en contra del demandado «por amenazas y violencia intrafamiliar», de fechas 15 de junio y 22 de septiembre de 2011, 4 de diciembre 2013, 25 de septiembre de 2014, 6 de julio de 2015, 22 de julio y 17 de mayo de 2017; que este no cumple con los alimentos y «la cuota alimentaria es asumida por los abuelos paternos mediante embargo [proceso que cursa ante el Juzgado 5° de Familia radicado 2012-00339]».

2.5. Señaló que la interpretación de las normas que regulan el «permiso de salida del país de menores» no fue adecuada en el fallo porque «al unirla con el interés superior del menor este prevaleció, sin estar en peligro las condiciones afectivas y psicológicas del menor, ni las condiciones económicas y de seguridad que rodean [su] vida en el extranjero»; y que además, como lo demuestran las entrevistas realizadas al niño por el ICBF, de fecha 1° y 9 de marzo de 2016, «es un menor estable emocionalmente, como es natural tiene un fuerte vínculo afectivo con su madre», por lo que «está demostrado que se garantizan los derechos del menor y su desarrollo armónico e integral, que se cumplen todos los requisitos para otorgar [su] salida del país […], viajar[á] el espacio de un año y durante ese año la demandante no se ha opuesto a que tenga comunicación telefónica o por otro medio […] con el demandado K.L.C., previa preparación psicológica» y que la custodia está en cabeza la progenitora. Asimismo, que la valoración psicológica ordenada, por parte de la psicóloga y asistente social del despacho «era con el fin de determinar la calidad del vínculo del niño con sus progenitores, y cómo este afecta su estabilidad emocional. Así mismo, para establecer el arraigo que el menor tiene con su familia extensa, su medio escolar y social, su región y su país, las expectativas que tiene con relación al inminente viaje de su madre, y su capacidad para adaptarse a otros entornos, costumbres y cultura diferentes a los propios», aspectos que están demostrados, pero que la funcionaria no tuvo en cuenta, a pesar de que, afirmó en la sentencia que «[XX] es un niño psicológicamente sano, estable emocionalmente, que mantiene una función con su madre, única persona con quien vive, a quien le une un fuerte vínculo de apego quien ha sido interiorizado como su principal figura de autoridad, la cual refiere ser ejercida de manera adecuadamente la reconvención verbal».

2.6. Que no obstante lo dicho, la Jueza concluyó que «ante todo prima el Interés Superior del Menor, que se encuentra amenazado porque según el informe presentado por la asistente social del despacho […], El menor por el hecho de que no quiera saber nada de su padre constituye un comportamiento propio de Síndrome de Alienación Parental», prueba de la que no se corre traslado a las partes para pedir aclaración o complementación y poder «confirmar o descubrir si efectivamente el menor tiene dicho comportamiento», por lo cual esta prueba se torna «NULA EN PLENO DERECHO», y la decisión es arbitraria y le vulnera sus prerrogativas, porque «[n]o está demostrado por los medios científicos que el menor padezca el síndrome de alienación parental», el cual «causa problemas de autoestima, falta de habilidades sociales y dificultades en la expresión»; trastornos que el infante no tiene, amén que tampoco analizó integralmente dicho informe sino que tomó en cuenta únicamente la parte relativa a este tema.

2.7. Denunció a la Asistente Social del Despacho ante el Consejo Superior de la Judicatura, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por las múltiples irregularidades ocurridas durante el proceso, amén que en la visita que le realizó al menor, no permitió que éste estuviera acompañado.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «[d]eclarar nula la prueba: Valoración realizada por la Asistente Social del Despacho» y «revocar la sentencia […] y así evitar un perjuicio [a su] menor hijo porque tendr[á] que viajar si[n] el, pudiéndolo afectar emocionalmente» (ff. 1-26 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la solicitud de protección (f. 68 ibíd.), y el día 25 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 115-118 ib.), el que fue impugnado por la gestora.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jueza censurada informó que en el juicio cuestionado se ordenaron varias pruebas, entre ellas una valoración psicológica al niño, la que se practicó el 24 de marzo de 2017; que no se probó la capacidad económica de la accionante para mantener a su hijo en la ciudad de Barcelona, por lo que de oficio se ordenó que «tanto su hermana como su padre debían ratificar sobre las declaraciones de renta presentadas», y en cumplimiento de decisión de tutela fijó como fecha para la celebración de audiencia el 14 de junio de 2017 a la cual «no asistió la accionante; así como tampoco asistieron los testigos decretados de oficio […] Y se negaron las pretensiones solicitadas por la actora, ponderándose todos los elementos probatorios existentes en el proceso y se adoptó una decisión teniendo en cuenta el interés superior del niño». También señaló que de la valoración psicológica realizada al niño por la Psicóloga y...

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