Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02566-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02566-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18622-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02566-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC18622-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02566-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Vaya por delante la manifestación de que el entendido enantes expresado a través del auto adiado 26 de septiembre de 2017 (fls. 153 a 156), en el sentido de que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, es postura que a la hora de realizar este pronunciamiento aún se mantiene inmodificable.


Empero, comoquiera que la homóloga de Casación Laboral, por resolución de 11 de octubre de hogaño, adujo que «si bien en el líbelo introductor se hace referencia a que la Sala de Casación Civil conoció del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida el 27 de febrero de 2015 por el Colegiado convocado, lo cierto es que el actor confuta exclusivamente el fallo dictado por el Tribunal en comento, razón por la cual le corresponde a dicha Sala especializada impartir el trámite pertinente en el asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con los artículo 44 y 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corporación)», es que se procederá a resolver lo que corresponda; eso sí, se pone de presente que no se planteó impedimento por parte de la suscrita magistrada en tanto que otrora, en un asunto análogo, la Sala lo estimó infundado.


Así las cosas, decídese la acción de tutela instaurada por G.E.C. en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados V.L.L., Juan Pablo Suárez Orozco y J.E.C.C..



ANTECEDENTES


1.- El petente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «buena fe» y «defensa», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras instaurado por Jhon Jairo Páez Ruiz y otros, en que fungió como opositor.


2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Córdoba, «el día 29 de agosto de 2013[,] apoyada en la [L]ey 1448 de 2011 […], en ejercicio de […] (69) poderes otorgados por igual número de personas, presentó demanda colectiva de restitución de tierras», correspondiéndole su trámite al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.


2.2.- Dada la oposición que presentó, el sub lite pasó a la sala recriminada que, por sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, declaró impróspera su «oposición» y estimó las pretensiones.


Asevera que ello quebranta sus intereses, comoquiera que «dentro de estos […] (69) casos se encuentran […] (17) reclamaciones donde el titular había fallecido. Y es precisamente en este campo donde se presentó una de las vías de hecho que aquí se alega […] referente al caso de […] A.T.P. de G. como cónyuge que lo fue del finado D.P.G.H. [en tanto que] se allegaron además de las fotocopias de las c[é]dulas de la pareja cuatro fotocopias m[á]s pertenecientes a C., D.R., J.D. y Ramona del Carmen Gómez Pérez. Y la sentencia […] otorga el inmueble a la cónyuge supérstite […] A.T.P. de G. y a los que figuraron en el resto de fotocopias de c[é]dulas, asignándoles además a estos últimos la calidad de hijos del finado y por supuesto representantes de la sucesión ilíquida». Asimismo, «referente a la solicitud de […] G.H.C.H. se podrá observar a continuación de la relación de fotocopias de c[é]dulas, el aporte de tan solo tres registros civiles. Registros de A.L., G.H. y Dolly del Carmen Cabrales Hernández. Sin embargo, la sentencia […] le otorga el dominio del inmueble a todas las personas que venían relacionadas, incluyendo igualmente a quienes no aportaron sus registros civiles y culmina dándoles a todos por igual la calidad de hijos del causante, es decir, comprendió también aquellos cuyos nombres venían relacionados en las fotocopias de las c[é]dulas».


Agrega, que «si bien es cierto como en realidad lo es, que las reclamantes (cónyuge o compañera permanente) en ningún momento pidieron que se extendiera la solicitud a sus hijos. O al caso de los hermanos, cuando uno de los hijos del finado reclamaba. No es menos cierto, que el sentenciador sin tener en cuenta estas reservas, omitió además la observancia de las exigencias legales en lo que respecta a la prueba del parentesco que le permitía extender el dominio del inmueble a los sucesores, y que para estos casos indiscutiblemente lo es el registro civil de nacimiento».


2.3.- En aras de exponer tales circunstancias, contra el mentado fallo planteó «recurso de revisión» con base «en las causales 3 y 6 del art. 355 del C.G.P.»., aconteciendo que la Sala de Casación Civil inadmitió su demanda por auto de 10 de marzo de 2017, «providencia que en uno de los dos cuestionamientos puso de presente la falta de los registros civiles de los demandados, en especial de aquellos que venían reconocidos como hijos de los demandantes, personas que forzosamente tenían que ser demandados por figurar en los certificados de tradición como propietarios de los inmuebles en conflicto»; a pesar de subsanarla tempestivamente, a través de resolución del día 29 del mismo mes y año, devino rechazado el aludido medio impugnativo extraordinario.


Por ende, recurrió en «súplica» la referida providencia, siendo que ese rebate le fue adverso según pronunciamiento de 11 de agosto de hogaño.


3.- Pide, conforme a lo relatado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR