Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00677-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00677-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18591-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00677-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18591-2017

Radicación n°. 17001-22-13-000-2017-00677-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por C.A.G.T. como agente oficioso de Alba Niza Tobón Tabares, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería N° 22 Batalla de Ayacucho “3028 BIAYA” y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, vinculándose al Ejército Nacional y al Dispensario de Sanidad del Batallón Ayacucho de Manizales.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. La agenciada, «usuaria del servicio de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de pensión de sobreviviente», de 69 años de edad, padece, «artrosis primaria generalizada M150, enfermedad degenerativa en rodillas», por lo que su galena tratante, adscrita al hospital S.S. le inició tratamiento en formación de tejido conectivo con los medicamentos «SULFATO DE GLUCOSAMINA MÁS CONDROITINA MÁS METILSULFONILMETANO forma POLVO O GRÁNULOS PARA RECONSTRUIR 1500MG MÁS 1200MG MÁS 2400MG»; y «CICLOVENZAPRINA MÁS CLONIXINATO DE LISINA forma PASTA conc. 5MG MÁS 125MG».

2.2. Solicitó a la Dirección de Sanidad del Batallón Ayacucho la entrega de las medicinas pero le fueron negadas, aduciendo que «se trata de un medicamento NO POS, para lo cual el paciente debe hacer una solicitud al Comité Técnico Científico, previo el diligenciamiento del formato para solicitud de medicamentos no POS y anexos de documentos tales como la historia clínica, copia de la fórmula médica, copia de los documentos de identidad, copia del carnet de servicios entre otros»; además, la Directora del Establecimiento de Salud del Batallón Ayacucho le manifestó que debe formular acción de tutela «so pena de no atender a sus solicitudes».

2.3. El 26 de agosto de 2017, a través de derecho de petición solicitó «le sean entregados los medicamentos» y/o le expliquen «los motivos por los cuales no se le hace entrega» y la directora del Establecimiento de Sanidad Militar 3028 BIAYA, le respondió que «ya inició el trámite pertinente ante la Dirección de Sanidad del Ejército»; pero el 12 de septiembre siguiente le señaló que debe comprarlos, los que tienen un costo superior a los $300.000,oo mensualmente y no cuenta con los recursos económicos porque comparte con el padre el agente oficioso la pensión de sobreviviente equivalente a 1 SMMLV.

3. Pidió, conforme a lo relatado se ordene a las entidades accionadas que «autorice[n] y realice[n] de manera inmediata la entrega de SULFATO DE GLUCOSAMINA MÁS CONDROITINA MÁS METILSULFONILMETANO forma POLVO O GRÁNULOS PARA RECONSTITUIR conc. 1500MG MÁS 1200MG MÁS 2400MG» y «CICLOBENZAPRINA MÁS CLONIXINATO DE LISINA forma PASTA conc. 5MG MÁS 125MG» en la dosis y las cantidades de acuerdo al tiempo que finalice el tratamiento (ff. 12-18 cuad. 1).

4. Mediante auto de 19 de septiembre de 2017 el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales admitió la solicitud de protección (ff. 20-21 ibíd.) y, el día 28 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 40-43 ib.), que fue impugnado por el agente oficioso.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Coordinador Servicio al Cliente de D. manifestó que respecto al medicamento «sulfato de glucosamida más condroitina más metilsulfonilmetano y Ciclobenzaprina más clonixinato [...], el día 27 de septiembre del presente año, fueron dispensados al usuario cumpliendo así con la medida provisional decretada por [su] despacho» (f. 28 cuad. 1).

2. Extemporáneamente, el Director General de Sanidad Militar solicitó su desvinculación aduciendo que esa entidad se encarga de administrar los recursos y, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, al inicio de cada vigencia se los transfiere a la Dirección de Sanidad para que estas los distribuyan a sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud; que, por tanto, no cumple funciones asistenciales, puesto que, cada una de las fuerzas, cuenta con una Dirección de Sanidad; (del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana), las cuales tienen dependencia directa de los comandos de Fuerza, acotando que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Agregó que para la entrega y dispensación de los medicamentos, se realizó el contrato centralizado de medicamentos n° 0610-DGSM-2014 con el Operador Logístico DROSERVICIO LTDA., «por medio del cual le delegó la función de prestar este servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Nivel Nacional y quien en desarrollo del objeto contractual tiene la obligación de la entrega de los mismos de manera puntual, inmediata y oportuna sin ningún tipo de dilación» (ff. 60-61 ibíd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo por considerar que «en respuesta otorgada por la Organización Droservicios, se aseveró que a la afectada le fueron entregados los medicamentos implorados con el libelo genitor, el pasado 27 de septiembre de 2017; realidad que fue corroborada con el accionante mediante comunicación telefónica, de acuerdo a la constancia secretarial que precede esta providencia, al aceptar que a su madre le habían sido suministrados los insumos médicos y a la fecha no había pendiente medicamento alguno», siendo inocultable que «en el transcurso del trámite constitucional se pudo verificar que la agenciada recibió de manera efectiva los insumos; por ende, no habría orden que emitir frente a la accionada, al cesar la violación de las prerrogativas constitucionales de la paciente». Por tanto, halló configurada la carencia de objeto en la acción tuitiva por hecho superado (ff. 40-43 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el agente oficioso aduciendo que las dosis y cantidades «de acuerdo el tiempo que termine el tratamiento del que se habla», son las ordenadas por la médico tratante, que acorde con la fórmula aportada «corresponden a noventa (90) en cantidades y tres (3) meses en tiempo, y no treinta (30) en cantidades y un (1) mes en tiempo, como ocurrió con la entrega del medicamento requerido»; y que al ser consultado telefónicamente manifestó que a su señora madre le fue entregado el medicamento requerido pero dejó claro que el recibido «corresponde a un mes de tratamiento y no [a] tres meses inicialmente como lo ordena su médico tratante»; y si bien los derechos de la agenciada han sido restablecidos parcialmente, los mismos se encuentran en amenaza de vulneración porque una vez termine «con los medicamentos suministrados por un mes, no le van a reconocer los restantes por dos meses más, ya que como se ha presentado en múltiples oportunidades, éstos exigen el fallo de tutela reconociendo la protección de los derechos invocados para poder gestionar administrativamente los medicamentos considerados como no POS», por lo cual se debe otorgar el amparo reclamado (ff. 69-74 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que:

«El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, R.. No. 44249).

2. De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

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