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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51593 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente51593
Número de sentenciaAHP7563-2017
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP7563-2017

Radicación No. 51593

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

El Despacho resuelve la impugnación presentada por E.C.M. contra la decisión del 28 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de B. declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus por él invocada.

Cabe señalar que C.M. se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Bucaramanga desde el 12 de abril de 2011, respecto de quien se dictó sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio se confirmó el fallo del 1 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 19 años de prisión tras hallarlo autor de los delitos de tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, ambos agravados, dentro del radicado No. 6800 6000 160 2011 02319 01.

LA PETICIÓN:

E.C.M. funda la acción constitucional que impetra, en que tras interponer el recurso de casación contra la sentencia que lo condenó, fue admitido por el Magistrado ponente y, por tanto, el 22 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de sustentación.

Agrega que a pesar de que el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 prevé que se debe dictar el fallo respectivo dentro de los 60 días siguientes a dicha sustentación, a la fecha no se ha emitido el mismo.

Señala que en aras de obtener su libertad por vencimiento de términos, elevó la respectiva solicitud ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B., la cual le fue denegada.

En consecuencia, pide que se le conceda el amparo constitucional solicitado y que, por ende, se ordene su libertad.

DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que era improcedente la solicitud de hábeas corpus.

A. efecto expresó que si bien inicialmente E.C.M. estuvo privado de la libertad con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso el 13 de abril de 2011 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón (Santander), la misma estuvo vigente hasta la emisión del sentido del fallo condenatorio, fallo que dice, se dictó el 1 de octubre de 2012, por tanto, afirma que el citado actualmente se encuentra privado de la libertad en razón de dicha decisión, la que añade, luego fue confirmada el 25 de junio de 2015 en el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Agrega que a pesar de que el accionante acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga con el propósito de obtener su libertad por vencimiento de términos y el 29 de junio de 2017 tal Despacho le denegó esa petición, por igual observa que el actor no impugnó tal decisión.

En esa medida, señala que no siendo la acción de hábeas corpus un instrumento válido para reemplazar los recursos, pero además, que la actual privación de la libertad de E.C.M. se funda en sendas sentencias de condena que gozan de la presunción de legalidad y que la decisión que le negó la libertad ofreció argumentos razonables, reitera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN:

Con sustento en los mismos argumentos que expuso en su petición original, E.C.M. insiste en que se le conceda el hábeas corpus.

CONSIDERACIONES:

I. Competencia:

Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de octubre de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hábeas corpus formulada por E.C.M..

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[3].

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo ese derecho, de modo que constituye una garantía procesal[4].

2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:

…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)

4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,

…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente:

…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[5]

En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[6].

Ello quiere decir que a partir del momento en que se adopte la decisión que...

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