Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00572-01 de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00572-01 de 10 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha10 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18760-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00572-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18760-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00572-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J.A.G.A. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, al haber negado la suspensión del juicio divisorio que en su contra instauró M.D.G..

Solicita entonces, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, «decretar la suspensión solicitada en el proceso [referido]» (fl. 10 vto., cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que solicitó la interrupción del asunto atrás referido, alegando que entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, se encontraba en curso un proceso de pertenencia ante otra autoridad judicial, situación que en su sentir, afectaba el trámite divisorio; sin embargo, en auto del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali negó ese pedimento «por no reunir los requisitos de ley».

Asegura que frente al anterior pronunciamiento formuló reposición, y en subsidio apelación; empero, en proveído del 6 de diciembre siguiente la sede judicial criticada mantuvo su decisión y denegó la alzada por improcedente, determinación que atacó a través de reposición y queja; no obstante, en auto del 20 de abril de los corrientes se denegó el medio horizontal y en providencia del 10 pasado el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad referida declaró bien denegado el mecanismo vertical.

De este modo sostiene, que los citados estrados judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, insiste, sí es procedente decretar la suspensión del juicio divisorio en virtud del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso (fls. 10 y 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali se opuso a la prosperidad del amparo, habida cuenta que «el accionante no indica cuál es la vía de hecho en que se incurre al proferir la decisión que negó la suspensión del proceso al no cumplirse las exigencias que contempla el legislador con tal finalidad, una de las cuales es la relativa a que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, situación que no tiene ocurrencia en este evento» (fls. 22 y 23, ibídem).

b.) Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad en mención alegó, que no ha vulnerado garantía alguna al actor, toda vez que declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la decisión que desestimó la suspensión del juicio divisorio censurado, «en aplicación a la norma procesal vigente para la fecha en la que fue presentada la solicitud de suspensión del proceso, verificándose que no está contemplado el recurso de alzada contra el auto que deniega tal pedimento» (fl 28, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de dicha localidad, negó la protección rogada, tras advertir que:

«No se observa defecto alguno en las decisiones de los juzgados accionados aquí cuestionadas, en la medida en que sus apreciaciones no son arbitrarias pues se afianzan en reflexiones coherentes con la realidad procesal y la normatividad pertinente al caso, labor hermenéutica y valorativa que no puede ser interferida por el juez constitucional.

Respecto a la concesión del recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión del proceso, no hay duda alguna que por tratarse de un recurso formulado en vigencia del Código General del Proceso, le son aplicables sus normas, entre las cuales no se encuentra estipulado que dicha providencia sea susceptible del recurso de alzada.

Lo mismo ocurre al no haber aceptado la solicitud de suspensión del proceso divisorio por encontrarse en curso un proceso de pertenencia entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, ya que evidentemente no se encuentran reunidos los requisitos dispuestos por el legislador para dicho fin (Art. 161 y 162 del C.G.P.), como lo es el estado del proceso a suspenderse y la necesaria dependencia del proceso divisorio al proceso de pertenencia» (fls. 41 a 45, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En este caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos de 11 de marzo de 2016 y 10 de agosto pasado, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas, en su orden, desestimaron la suspensión del juicio divisorio que en su contra promovió M.D.G. y declararon bien denegado el recurso de apelación que formuló frente a esta última decisión.

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. J.A.G.A. –aquí interesado, solicitó la suspensión del juicio divisorio que en su contra promovió M.D.G., puesto que entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble estaba en curso un proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (fl. 4, cdno. Corte).

3.2. Mediante auto del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de dicha urbe negó la anterior aspiración, con fundamento en que el trámite divisorio no se encontraba en «estado de dictar sentencia», razón por la que no se satisfacía el requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 162 del Código General del Proceso (ibídem).

3.3. Frente a la anterior determinación el demandado instauró los recursos de reposición y apelación; no obstante, en proveído del 6 de diciembre siguiente el a-quo desestimó dichos mecanismos, con sustento en lo siguiente:

«Revisada la actuación objeto de recurso, se evidencia que no le asiste razón al recurrente, pues la providencia recurrida tuvo su fundamento fáctico jurídico en el hecho de no cumplirse a cabalidad los requisitos que prevé la ley para la suspensión del proceso.

Uno de tales requisitos es el relativo a que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, lo que no ocurre en este evento toda vez que en este proceso divisorio no hemos llegado a dicha etapa, para lo cual es menester que se hayan cumplido los ordenamientos contenido en el artículo 411 del Código General del Proceso, tales como el secuestro del bien objeto de la división, su remate y cumplido lo anterior si se pasa a proferir sentencia que apruebe los anteriores ordenamientos y disponga la distribución respectiva».

Y frente a la procedencia del recurso vertical...

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