Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00589-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00589-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18803-2017
Número de expedienteT 7600122030002017-00589-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC18803-2017

R.icación n°. 76001-22-03-000-2017-00589-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Amalia Sierra Correal contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Centro de Conciliación Justicia Alternativa y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2006-00369-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «efectividad de los derechos sustanciales sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. Que «el señor J.T.M.N., se constituyó deudor del señor J.V., por la suma de $ 450.000.000.oo, al suscribir nueve (9) pagarés por valor de $ 50.000.000.oo, cada uno, para lo cual constituyó garantía hipotecaria mediante la escritura pública No.2536 del 26 de diciembre de 2002 de la Notaría Quinta del Circulo de Cali, hipoteca abierta y sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento de Navarro lote No. 3B del Municipio de Cali y registrado bajo el folio de matrícula Inmobiliaria No. 370-685084».


2.2. Que «el día 25 de enero de 2005, en la ciudad de Cali falleció el acreedor J.V.. Para lo cual sus herederos JAVIER VERGARA MARIN, J.V.M. y L.M.V.L., iniciaron la sucesión de su señor padre mediante trámite notarial la cual se instrumentó mediante la escritura pública No. 0929 del 24 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta del Circulo de Cali, dentro de la cual se adjudicaron por partes iguales este activo».


2.3. Que «ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones los acreedores J.V.M., J.V.M. y LINA MARCELA VERGARA LOPEZ, debidamente acreditados propusieron la correspondiente demanda ejecutiva con título H. encaminada a hacer efectiva esta obligación».


2.4. Que «tramitado el proceso H. ante el original JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con sentencias de primera y segunda instancia, trámite dentro del cual es preciso recalcar, que prosperó parcialmente la excepción de mérito de cobro de intereses en exceso, el valor se aplica posteriormente en las liquidaciones y también se aclaró en la sentencia de segunda instancia que este gravamen hipotecario reviste preferencia frente a otro gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo inmueble, pero que es posterior».


2.5. Que «encontrándose debidamente registrado el embargo y practicado el secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria, y en trámite la controversia sobre el avalúo del citado bien fallece el deudor J.T.M.N., por lo que al integrar al proceso las personas que tienen intereses en el proceso, ya por la responsabilidad pasiva de la obligación o los intereses sobre las resultas del proceso, comparecieron la señora LIGIA MORITMISU en calidad de cónyuge supérstite y los señores J.A.Y.J.J.M.M., en calidad de herederos dentro del primer orden hereditario».


2.6. Que «frente a la liquidación de la obligación es pertinente rememorar que la misma una vez aplicada la sanción que se ordenó en la sentencia de segunda instancia a marzo 21 de 2013 dio un total de capital e intereses por la suma de $ 1.250.070.602.oo, y que adicionada a junio 21 de 2016 nos dio un valor de $ 1.646.025.113.oo, a la cual se le debe adicionar, con la prelación de que trata el numeral 1º del artículo 2495 del Código Civil, la suma de $ 45.290.000.oo, producto de la fijación por objeción de las costas procesales».


2.7. Que «en este estado procesal se remite a los juzgados de la jurisdicción, oficio del CENTRO DE CONCILIACION JUSTICIA ALTERNATIVA DE CALI, firmado por la Conciliadora designada […], informando que la señora L.M. en los términos del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, había sido admitida en TRAMITE DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE».

2.8. Que «a consecuencia de lo anterior y mediante auto interlocutorio No. 00135 del 23 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI, al decidir algunas peticiones, en lo específico al oficio del Centro de Conciliación en mención» resolvió suspender el proceso objeto de la queja constitucional en relación con la señora L.M..


2.9. Que frente a la referida determinación en su calidad de cesionaria y por intermedio de su apoderado interpuso «de manera oportuna y debidamente sustentado recursos de reposición y en subsidio Apelación contra la citada providencia que ordenó la suspensión del proceso fustigando esta decisión por cuanto fallecido el deudor y debiendo la cónyuge y los herederos entenderse del proceso hipotecario y por así estar vinculados al proceso surge una solidaridad pasiva que en los términos de los artículos 1571 y 1584 del Código Civil, que pregonan la indivisibilidad y la solidaridad indivisible, adicionalmente por cuanto ante la decisión del Despacho de dividir la hipoteca al suspender el proceso frente al supuesto 50% de derechos de la insolvente L.M., viola el artículo 2433 sustantivo que impone y regla la indivisibilidad de la hipoteca».


2.10. Que «una vez le fue resuelto el recurso de reposición de manera desfavorable y rechazado por improcedente el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria se interpuso y tramitó el recurso de queja mediante memorial en el cual se sustentó básicamente que si tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga como la misma Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia consideraron el trámite del recurso de apelación a través del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR