Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00728-01 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00728-01 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18788-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00728-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18788-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00728-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, mediante la cual la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.L.L.R. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, vinculándose a la Defensora de Familia y al Representante del Ministerio Público adscritos a esa Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio sub examine.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le inició a C.M.L.P., radicado No. 2017-00045.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «mediante acta de conciliación N° 0174-04 del 6 de octubre de 2004, realizada en el Centro de Conciliación CORNOTARE, entre CARLOS MARIO LOPERA PALACIO y BÁRBARA LEE ROJAS LUNA», establecieron una cuota alimentaria a cargo del primero, por valor de $1.074.000.oo pesos, con incremento anual igual a la variación anual del IPC, que se debía pagar entre los días 15 y 18 de cada mes, mediante consignación en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, a nombre de la señora ROJAS LUNA.


2.2. Aduce que desde «cuando se suscribió el acta de conciliación a la fecha, el señor C.M.L. PALACIO ha venido realizando pagos incompletos, tardíos y esporádicos», por lo que se le inició «proceso penal 11001600005020070726200 por la conducta de inasistencia alimentaria».


2.3. Señaló que «el 1 de febrero de 2007, falleció A.G.L. ROJAS», co-alimentaria junto a la accionante, quien es «estudiante de Comunicación Social y Periodismo en la Fundación Universitaria Minuto de Dios».


2.4. Refirió que en el curso del proceso de cobro ejecutivo de los alimentos, el Juzgado 31 de Familia en «decisión del 13 de septiembre de 2017 en el sentido de partir o modificar el acuerdo de alimentos de 06 de octubre de 2004, aduciendo el fallecimiento de la menor A.G.L.R., circunstancia que consideró determinaba la cuantía de la cuota alimentaria.


2.5. Afirmó que «el mismo Despacho no tuvo en cuenta que esa supuesta exoneración de la cuota alimentaria para una beneficiaría hacia que el alimentante dispusiera de una mayor capacidad económica sobre la cual también era procedente el incremento de alimentos para la alimentada A.L.L.R., por lo que no se podía hacer la variación de la cuota alimentaría dentro del proceso ejecutivo de alimentos, sino de un proceso de regulación de alimentos que hasta la fecha ni siquiera se ha propuesto».


2.6. Que la célula judicial recriminada «no valoró que durante la vida de A.G.L.R., desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 1 de febrero de 2007 se causaron los alimentos y que para entonces el padre pagaba esporádicamente», y que a causa del fallecimiento de su hermana, ella «era la titular de la cuota alimentaria pactada y no modificada, la que por demás, debía modificarse al ingresar la niña a bachillerato y a la Universidad por el aumento de los gastos».


3. Pidió, conforme a lo relatado, que el J. recriminado «profiera una nueva decisión en la que contemple que las diferencias emanadas del valor de la cuota alimentaria se debe ventilar en el proceso de regulación de alimentos y no en el ejecutivo de alimentos» (fls. 3-9 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado convocado, realizó un recuento sobre las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo sub judice, asimismo remitió el expediente original a esta Corporación (fl. 19 Ibidem).


El señor C.M.L.P., solicitó denegar el amparo solicitado, pues luego de verificar que una de sus hijas, beneficiaria de la cuota alimentaria, había fallecido, adecuó el mandamiento ejecutivo y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de la cuota de la hija fallecida. Adujo además, que el precedente citado por la accionante, no aplica su caso, y no tiene relación con el proceso ejecutivo (fl. 28 I.)..


El Procurador 149 Judicial II, consideró improcedente el amparo constitucional solicitado, el Juzgado no incurrió en yerro alguno, a su modo de ver, la accionante confunde el principio de solidaridad en los alimentos con la obligación civil solidaria, llegando a buscar un incremento de la cuota alimentaria por razón de la muerte de una de las hijas, sin adelantar el proceso correspondiente (fl. 31-33 Ibíd.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no encuentra el Tribunal, arbitraria, caprichosa o apartada de la sana crítica, la interpretación adoptada por el Juzgado de conocimiento, al valorar las pruebas aportadas al proceso y exponer las conclusiones de apoyo a su decisión, fundamentalmente centrada en el hecho demostrado de la muerte de una de las alimentarias, hijas del demandado, C.M.L.P., circunstancia extintiva de la obligación alimentaria adquirida respecto de quien en vida fue A.G.L.R., razón por la que consideró el Juzgado, que la demandante no le asiste...

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