Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03011-00 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03011-00 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18765-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03011-00
Fecha14 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18765-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03011-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrada, por J.A.C. y L.H.B.M. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, O.T.H. y P.I.V.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.



ANTECEDENTES


1.- Los censores instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos humanos, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de inexistencia de reglamento de propiedad horizontal que le formularon al Conjunto Cerrado Villas del Mediterráneo.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Habida cuenta que han obtenido «tratos discriminatorios» por parte de otros comuneros, entre otras cosas por cuanto «les ha[n] sacado dinero que no les corresponde pagar», a más de «que no reciben ninguna [sic] beneficio del conjunto», lo que condujo a que no se sientan integrantes de la copropiedad de marras, junto con otras 15 personas formularon la demanda que originó el sub lite en aras de lograr la ineficacia «del reglamento [de propiedad horizontal] y que fueran excluidos del conjunto».


2.2.- El despacho accionado avocó el pleito en comento y, después de «haberse trabado la litis y trascurrido la audiencia de conciliación», pese a que «se le solicit[ó] un perito arquitecto, […] nombró un perito no calificado para el dictamen quien present[ó] un dictamen el cual fue objetado y en la audiencia correspondiente el […] perito asistió a la diligencia y el […] juez [entutelado] no permitió que se le interrogara o que defendiera su dictamen, no se le dio ninguna importancia a la prueba pericial, no quiso escuchar los testigos presentados por la parte actora pero s[í] escuch[ó] a los testigos de la parte demandada».


2.3.- Así las cosas, la célula judicial censurada profirió fallo desestimatorio adiado 14 de febrero de 2017 y «orden[ó] pagar unas costas del proceso», pasando por alto que la mentada experticia «era una prueba importante por[que] debía sacar los coeficientes y mirar si eran correctos, mirar si la escritura reunía los requisitos de la nueva ley, solo lo que hizo fue una buena recopilación de fotografías».


2.4.- El extremo demandante del sub examine, al cual pertenecen, apeló tal decisión.


2.5.- La colegiatura recriminada, tras «resolv[er] la apelación del auto por medio del cual se desechó la prueba pericial y [se] negó la práctica de la prueba testimonial presentada por los demandantes confirmando la decisión del [a quo] sin tramitar la objeción con los argumento de que era prueba innecesaria[, …] en la misma audiencia confirma la sentencia donde se niegan las pretensiones de la demanda» por fallo calendado 2 de agosto de hogaño, también condenándolos a pagar costas.


2.6.- Se duelen de que esas providencias albergan anomalía, «ya no se ve un desequilibrio en la aplicación de justicia, donde todo fue condena para los demandantes, con suficientes razones para que […] por lo menos se tuvieran en cuenta los coeficientes, ordenando se aplicara el art. 25 de la [L]ey 675 del 2001».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «anular el fallo del tribunal [enjuiciado] y ordenarle a [este …] que anule el fallo del juzgado [querellado], y le ordene practicar las pruebas que no se practicaron y fallar en [D]erecho dejando de aplicar las leyes derogadas».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora...

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