Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02968-00 de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02968-00 de 14 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18846-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02968-00
Fecha14 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18846-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02968-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.M.R. contra la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta y Ecopetrol S.A.; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, así como de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal, buen nombre, honra, debido proceso, dignidad humana, legalidad, doble instancia, propiedad, y seguridad jurídica, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, al admitir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2017 dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos, promovido frente a él.

En consecuencia, solicita ordenar i) al Tribunal, que se niegue a dar trámite al recurso de apelación ya concedido en primera instancia; y ii) al Juzgado de conocimiento accionado, que cumpla con la determinación adoptada el 15 de agosto de 2017, en la que confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán.

B. Los hechos

1. Ecopetrol S.A., instauró demanda de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos sobre el predio denominado “El Roncador” ubicado en la vereda R. –hoy Serranía de Planas-, en el municipio de Puerto Gaitán –Meta, contra el aquí accionante H.M.R..

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, quien luego de agotar el trámite pertinente, el 27 de enero de 2016, dictó sentencia en la que autorizó el ejercicio de la servidumbre y fijó como indemnización a reconocer, la suma de $183.470.167,oo.

3. El 26 de febrero del año pasado, la parte actora promovió una nueva demanda, con el propósito de revisar el avalúo fijado en el proveído anterior, tras no compartir aquel monto, ni los conceptos o factores que sirvieron de sustento.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, al cual se asignó esta controversia, la admitió el 29 de marzo del año citado y ordenó el traslado a la parte pasiva.

5. El demandado contestó el segundo libelo referido y dentro de la oportunidad, se opuso a las pretensiones de su contraparte.

6. El 15 de agosto de 2017, el juzgado accionado dictó sentencia en la que resolvió:

1. Declarar infundada la revisión solicitada por Ecopetrol S.A.

2. Ordenar la entrega de los dineros consignados a este proceso en la proporción fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, M., en sentencia 27 de enero de 2016.

7. Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

8. Las diligencias arribaron al Tribunal el 13 de octubre de 2017, y se encuentran al despacho, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.

9. En criterio del peticionario del amparo, se le están vulnerando sus derechos fundamentales deprecados, porque se concedió un recurso de apelación que no cabe dentro del asunto, pues se trata de una demanda de revisión, la cual no es susceptible del mismo, y admitirlo es otorgarle a la demandante una tercera instancia, lo que va en contra vía con el procedimiento aplicable.

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el enteramiento de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Tribunal de Villavicencio allegó copia de las actuaciones pertinentes surtidas en el asunto materia de discusión.

Por su parte, Ecopetrol S.A., pidió denegar la solicitud de amparo, porque la revisión promovida, no se trató de un recurso sino de un «trámite independiente según las disposiciones de la Ley 1274 de 2009. El trámite del proceso de revisión de avalúo, se desarrollará de conformidad con el procedimiento abreviado regulado por los artículos 408 a 414 del C.P.C., los cuales fueron modificados por la Ley 1395 de 2010, norma que estableció que el procedimiento ordinario y abreviado se tramitará por el procedimiento verbal.», por lo que resulta evidente la dilación pretendida por el tutelante, al hacer uso de este mecanismo, cuando ciertamente conoce el procedimiento mentado.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre...

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