Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02097-02 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-02097-02 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02097-02
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaATC7627-2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC7627-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02097-02

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el incidente de desacato formulado por J.M.M.S..

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán amparó los derechos a la salud, vida y seguridad social de J.M.M. y ordenó al Centro Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de ese lugar, a Caprecom EPS-S, a la Unión Temporal UBA y a la Aseguradora QBE, que procedieran a adoptar las medidas necesarias para practicarle al peticionario una varicocelectomía.

2. Ante el incumplimiento aducido por el accionante, el Juzgado de conocimiento impuso en contra de M.F.N.B. – Director del Inpec sanción de arrestó por tres días y multa por 3 salarios mínimos.

3. Consultada la sanción, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, tras advertir que el procedimiento quirúrgico se había ordenado, la revocó.

4. El accionante, contra la anterior decisión formuló nuevamente acción de tutela, aduciendo que la autoridad colegiada mencionada, vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que no garantizó el efectivo cumplimiento de la orden constitucional otorgada con anterioridad, en consecuencia solicitó que se le permita morir con dignidad y, por tanto, se ordene la práctica de su muerte asistida .

5. El conocimiento del asunto le correspondió a esta Corporación, que en fallo de 15 de septiembre de 2015 denegó el amparo solicitado, de atender que no se cumplían ninguno de los presupuestos que dan lugar a cuestionar por esta vía un trámite de las mismas características. En cuanto al permiso para morir dignamente, se consideró su improcedencia, en la medida en que tal solicitud no estaba precedida de un concepto favorable de un galeno.

6. Teniendo en cuenta que la anterior providencia no fue impugnada, se remitió el expediente a la Corte Constitucional.

7. Tras la selección del legajo para su revisión, en sentencia T-132 de 14 de marzo de 2016 el alto Tribunal Constitucional, revocó el fallo emitido por esta Sala y ordenó a Caprecom EPS «tome las medidas correspondientes para que J.M.M.S. tenga una valoración médica integral que comprenda la totalidad de las dolencias que presenta. En caso de requerir servicios médicos como citas con especialistas, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y demás actividades que sean consideradas por el médico tratante como necesarias para restablecer la salud del accionante, deberá prestarlo de manera inmediata hasta que las condiciones médicas del actor lo demanden. Esto conforme las instrucciones que señale el médico tratante y la consideración 4.5 de la presente sentencia. Por ende, se deberá buscar la normalidad orgánica funcional, física y mental en condiciones de dignidad del demandante».

8. Por escrito radicado el 5 de junio de 2017, el accionante informó el incumplimiento de la orden constitucional, toda vez que no se le han suministrado la totalidad de los medicamentos y procedimientos que le han sido ordenados.

B. El trámite incidental

1. Por auto del cinco de julio de último se requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, al Inpec, la Unión Temporal UBA, la Aseguradora QEB, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Caprecom EPS, Hospital Universitario San José de Popayán, la Fundación Valle de L. y la IPS WM Bienestar Integral, para que informaran las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al amparo constitucional. [Folio 6]

2. En respuesta a lo anterior, la Aseguradora QEB informó que carecía de legitimación para atender el requerimiento realizado, toda vez que el 24 de enero de 2016 terminó el contrato a través del cual suministraba a la población carcelaria los servicios médicos que requieran y estuvieran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., vocero del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud para la PPL 2017, indicó que está obligado a contratar con entidades públicas, privadas o mixtas la prestación de los servicios de salud que requiera la población privada de la libertad, ya sea que los mismos deban ser suministrados intra o extramuralmente, empero, aclaró que no está dentro de sus funciones la asignación, programación y suministro de servicios médicos.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. realizó un listado de los servicios de salud que, de acuerdo con la información suministrada por el Consorcio PPL 2017, han sido autorizados al reclamante para el Hospital Universitario San José de Popayán, siendo obligación del ente carcelario donde el tutelante se encuentra agendar las citas y programar los trámites necesarios para el desplazamiento del reo.

Caprecom indicó que su proceso de liquidación culminó el 28 de enero de la presente anualidad, razón por la cual dejo de ser sujeto de derechos y obligaciones a partir de dicha data.

El Hospital Universitario de San José de Popayán ESE y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán allegaron un listado de los servicios médicos que se han suministrado al paciente.

3. El 13 de septiembre siguiente se dio apertura al incidente, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a todos los convocados. [Folios 122, c.1]

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 indicó que el 24 de mayo de 2017 se realizó al accionante el procedimiento de extirpación de hernia inguinal.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde(CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.

En el fallo emitido por la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2016, se ordenó a Caprecom EICE en liquidación que:

« (…) tome las medidas...

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