Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03045-00 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03045-00 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18961-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03045-00
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18961-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03045-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por W.J.Á.E. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados P.I.V.M., J.M....D.A. y J.L.S..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa insta la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio pertenencia que le inició a personas indeterminadas.

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Destaca que agotadas las etapas procesales del sub judice el despacho cognoscente profirió sentencia el 8 de febrero de 2017 acogiendo las pretensiones del libelo «por considerar llenos los requisitos legales, probatorios que le permitieron al fallador inferir ese derecho a {su} favor, pues vistos los informes y demás pruebas se trató de bienes que legalmente podían ser adquiridos mediante el proceso consagrado en los artículos 2512, 2518 del Código Civil».

2.2.- Releva que el ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 18 de octubre hogaño revocó la de primer grado y, en su lugar denegó el petitum de la demanda al «considerar que se logró establecer que se trata de un bien baldío, desconociendo los pronunciamientos que sobre el particular habían efectuado las autoridades competentes tal como la Alcaldía municipal de Zipaquirá, institución ésta que acorde a la normatividad legal vigente, es quien tiene la titularidad de los bienes, si se tratase de baldíos».

2.3.- Censura que el colegiado encartado «no consideró el silencio guardado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, antiguo INCODER, pese a que fue vinculado en calidad de Demandado… así mismo encontró prospera la solicitud del recurrente en el sentido de la falta de sumatoria de las posesiones… no tiene en cuenta la sumatoria de las posesiones debidamente probada en el expediente…».

3.- Pide, conforme a lo relatado, se ordene «la revocatoria total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia… » (fls. 62-80).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El colegiado recriminado manifestó que se remite a las consideraciones de la providencia objeto de reclamo (fl. 93).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar la querellante que el tribunal acusado obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, sustantivo y orgánico, dirige su puntual inconformidad contra la sentencia proferida en segundo grado, habida cuenta que revocó la del a-quo y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de pertenencia.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que resolvió «PRIMERO: DECLARAR que pertenece a la señora W.J.Á.E.… el dominio pleno y absoluto de los siguientes inmuebles: predio ubicado en la carrera 9 No. 9-80 con folio de matrícula No. 176-23628… predio ubicado en la carrera 9 No. 9-80 interior con folio de matrícula No. 176-23629…».

3.2.- CD y acta de audiencia de sustentación y fallo adiada 18 de octubre de 2017 en la que se revocó la decisión de primer grado y, en su lugar se negaron pretensiones.

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala encartada ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que les fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que el colegiado recriminado, sostuvo que «Frente al argumento que los predios objeto de demanda no tienen titulares de derechos reales por lo que no son susceptibles de adquirirse por usucapión. Según los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, al respecto encuentra la Sala que ciertamente los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 17623628 y 17623629 de la Oficina de Registro Público de Zipaquirá carecen de titular de derecho real, además se trata de predios urbanos frente a ellos la Ley 388 de 1997 “por medio de la cual se modifica la Ley 9ª /89 y la Ley 2ª/ 91 y se dictan otras disposiciones” en su artículo 123 dispuso “De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

Frente a la citada norma el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia de 4 de noviembre de 2004 con radicado 11001-03-06-000-2004-01592-01 … expuso “el art. 123 que se analiza hace parte de la ley 388 de 1997 que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en la leyes 9ª y 388 y como se verá enseguida línea de la Ley 768/02 mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la Ley 137/59. De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen del derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de leyes de ordenamiento territorial tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc. Los municipios y distritos tienen la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas”.

A su vez, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en providencia de 26 de noviembre de 2008, rad. 13001-23-31-000-2000-99073-01 …...

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