Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-001-1998-00181-02 de 15 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA |
Número de sentencia | SC18476-2017 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 68001-31-03-001-1998-00181-02 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC18476-2017
Radicación n.° 68001-31-03-001-1998-00181-02
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva dentro del presente proceso ordinario adelantado por el señor DANIEL VILLAMIZAR BASTO, quien actuó en su condición de heredero de Gilberto Villamizar Sánchez (q.e.p.d.) y en representación de la sucesión del mismo, contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA SEGUROS LA EQUIDAD O.C.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que obra en los folios 88 a 110 del cuaderno No. 1, presentada para subsanar los defectos que provocaron la inadmisión de la primigeniamente allegada (auto del 13 de marzo de 1998), se formularon las siguientes pretensiones:
1.1. Principales:
1.1.1. Declarar que “el contrato de [s]eguro [c]olectivo de vida deudores es conexo y requisito indispensable de los contratos de [m]utuo de cada uno de los créditos otorgados para el caso en demanda por el Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’”.
1.1.2. Declarar que el señor G.V.S. cumplió “los contratos de mutuo, coetáneos y coexistentes con los contratos de seguro(…)”, como quiera que pagó cumplidamente las obligaciones a su cargo, derivadas de ellos.
1.1.3. Declarar que “de conformidad con el oficio G.R.F. # 3660058 de fecha 23 de [a]bril/96, expedido por el Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’ (…), los dineros fruto del pago de las primas de [los] seguros que garantizaban los créditos otorgados” al citado causante, “fueron [entregados] a Seguros LA EQUIDAD O.C.” por dicha entidad financiera.
1.1.4. Declarar que el demandado “tenía la obligación legal de comunicar al señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ que había sido rechazado por Seguros LA EQUIDAD O.C., para el ingreso a la póliza colectiva de Vida-Deudores, que el banco t[enía] contratada para garantizar los créditos otorgados a sus clientes”.
1.1.5. Declarar la “responsabilidad civil contractual del Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’ y [de] Seguros LA EQUIDAD O.C.” respecto de “los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del no pago de los seguros de vida al señor GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ”.
1.1.6. Condenar a los entes accionados, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la sucesión de G.V.S., los siguientes valores:
a) Las sumas de $78.714.433.33 y $39.695.584.03, que corresponden a los capitales cobrados por el banco en proceso ejecutivo seguido contra los herederos de G.V.S., junto con sus intereses moratorios comerciales.
b) La cantidad de $180.000.oo diarios, por concepto del lucro cesante dejado de percibir como consecuencia del embargo de los automotores de placas AVI-880 y XLA-575 efectuado en el referido proceso ejecutivo, junto con la corrección monetaria y los intereses moratorios causados.
c) El monto de $50.000.000.oo, como mínimo, atinente a los perjuicios derivados del “tramite del proceso [e]jecutivo adelantado por el BANCOOP contra los herederos [d]eterminados e [i]ndeterminados de G.V.S., y [del] presente proceso ordinario”, indexado y adicionado con los réditos causados durante la mora.
d) La cantidad de $50.000.000.oo, como mínimo, actualizada y con intereses moratorios, resarcitoria del perjuicio consistente en el “bloqueo a la libre disposición” de los automotores atrás identificados, ocasionado por la negativa del banco a levantar las prendas con que fueron gravados.
1.2. Subsidiarias.
Como tales, se formularon idénticas súplicas a las atrás consignadas, salvo la quinta, en la que se solicitó declarar la “responsabilidad civil extracontractual” (se subraya) de los demandados, única modificación que se hizo.
2. En sustento de tales pedimentos, el actor adujo los hechos que a continuación se compendian:
2.1. El citado banco concedió al señor G.V.S. (q.e.p.d.) los créditos Nos. 004-071-00678-1, por $40.000.000.oo, y 004-007100695-0, por $80.000.000.oo, desembolsados los días 10 y 23 de noviembre de 1995, respectivamente.
2.2. Para el otorgamiento de los mismos, el deudor, de un lado, cumplió “todos los requisitos médicos y/o clínicos” fijados por la entidad financiera y, de otro, satisfizo la exigencia de suscribir los correspondientes pagarés, en los que se previó la obligación a su cargo de “cancelar las primas de[l] [s]eguro de vida deudores en los términos, plazos, porcentajes y demás condiciones establecidas en la respectiva póliza colectiva”.
2.3. En el manual de procedimientos del banco de julio de 1995, se consagró que “(…) ‘[e]l crédito no se puede desembolsar hasta tanto la compañía de [s]eguros no apruebe la inclusión del usuario a la póliza de deudores”.
2.4. Para la época de los hechos, BANCOOP tenía celebrado con la Compañía Seguros La Equidad O.C. el contrato de seguro de vida deudores No. 002245600, “para garantizar el pago de los créditos concedidos a sus clientes en caso de fallecimiento”.
2.5. Respecto del crédito No. 004-071-00678-1, el señor Villamizar Sánchez efectuó el pago de dos cuotas, que incluyeron el rubro “Seguro de Vida” por valor de $17.710.73 y $17.422.94, los días 10 de diciembre de 1995, la primera, y 10 y 15 de enero de 1996, la segunda; y en relación con el crédito No. 004-007100695-0 sufragó una sola cuota, los días 26 y 28 de diciembre también de 1995, igualmente comprensiva de la prima del seguro de vida, por la cantidad de $35.517.91.
2.6. El señor G.V.S. falleció 15 de enero de 1996 de forma accidental, fruto de un “edema pulmonar” y de la “consecuente asfixia”.
2.7. El 12 de febrero siguiente, el aquí demandante, en su condición de heredero del nombrado causante, solicitó al banco el pago de los créditos por parte de la aseguradora, para lo cual puso de presente que a la fecha de la muerte de su progenitor, éste se encontraba al día en el pago de las cuotas de amortización de los créditos y de la prima correspondiente al seguro colectivo de vida deudores.
2.8. BANCOOP, mediante oficio G.R.F. 366058 del 23 de abril de 1996, formuló la correspondiente reclamación de pago ante la Compañía Seguros La Equidad O.C., solicitud que ésta objetó el 13 de mayo siguiente, en consideración a que “el día 19 de [d]iciembre de 1995 en comunicación enviada al Banco Cooperativo de Colombia y ratificada por vía Fax[,] rechazó al [s]eñor G.V.S. para ingresar a la póliza de vida deudores puesto que no cumplía con los requisitos de asegurabilidad exigidos por ésta aseguradora”, determinación que nunca fue comunicada a dicho interesado.
2.9. “Es un hecho y principio de [d]erecho, que toda norma posterior prevalece sobre la anterior, en consecuencia, siendo la estructura técnica de la propuesta presentada por la Compañía de Seguros LA EQUIDAD, al Banco Cooperativo de Colombia y aceptada por este, se convierte en [l]ey para las partes y por ende es de [o]bligatorio [c]umplimiento, en consecuencia el señor G.V.S., quedó amparado automáticamente por los seguros de vida, desde el momento mismo que el Banco Cooperativo de Colombia, le efectuó los desembolsos de los créditos citados en este libelo de demanda. El señor G.V.S., así lo entendió y pagó sus primas de seguro desde el momento en que le fue aceptado el desembolso, la cobertura del seguro inicia al momento del desembolso de cada crédito y está vigente hasta su cancelación total, esto igualmente se corrobora al remitirnos al manual de procedimientos - Manual de Seguros del Banco Cooperativo de Colombia ‘BANCOOP’, con fecha de emisión [j]ulio de [m]il [n]ovencientos [n]oventa y [c]inco (1995)”.
2.10. Frente a las reclamaciones elevadas por el actor al banco, éste le respondió mediante misivas del 26 de septiembre de 1996 y 23 de abril de 1997, reproducidas a espacio, en las que se resaltó que el señor G.V.S., por su estado de salud, no fue incluido en el seguro colectivo de vida deudores y que esa determinación le fue comunicada a él telefónicamente, sin que, por lo tanto, hubiese operado en su favor la cobertura automática de la respectiva póliza.
2.11. El comportamiento de BANCOOP lo hace civilmente responsable, puesto que ignoró su propia reglamentación interna; desconoció el contrato de mutuo que celebró con su cliente Villamizar Sánchez, en tanto que en él se previó la coexistencia del contrato de seguro para que se efectuara el desembolso de los créditos; cobró las primas del seguro; contrarió la confianza pública, que caracteriza el sistema financiero nacional; no informó por escrito al interesado del rechazo, por parte de la aseguradora, de la solicitud para su inclusión en el seguro de vida deudores; y no se ajustó a los postulados de la buena fe.
3. Asignada por el Tribunal Superior de Bucaramanga la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Civil del Circuito Especializado Provisional (fls. 5 a 7, cd. 4), éste mediante auto del 25 de agosto de 1998 admitió la demanda (fl. 116, cd. 1), proveído que notificó personalmente tanto a la Compañía Seguros La Equidad O.C., el 11 de septiembre de 1998 (fl. 222, cd. 1), como al Banco Cooperativo de Colombia, BANCOOP, el 17 de noviembre del mismo año (fl. 243, cd. 1).
4. Tempestivamente las dos demandadas, por separado y a través de distintos apoderados judiciales, contestaron el libelo introductorio, escritos en los que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera frente a los hechos allí invocados (fls. 225 a 229 y 248 a 251, cd. 1).
La Compañía Seguros La Equidad O.C., adicionalmente, propuso las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO A EXIGIR LA INDEMNIZACIÓN DEL SEGURO DE VIDA DEUDORES POLIZA No. V02245600, del cliente del BANCOOP GILBERTO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, POR HABER SIDO RECHAZADO OPORTUNAMENTE” e “INEXISTENCIA DEL DERECHO...
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