Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00576-01 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00576-01 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00576-01
Número de sentenciaSTC18979-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC18979-2017 Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00576-01

(Aprobado en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alejandro Ramírez Cortés contra Claudia Nayibe López Hernández, quien funge como Senadora de la República.

ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando directamente, reclama el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la accionada, en tanto, a través de su cuenta personal de la red social T., realizó «aseveraciones públicas, sin prueba alguna que corroborara su dicho».


2. En síntesis, expuso que «al parecer, (…) como retaliación contra el partido Centro Democrático, por los serios y fundados cuestionamientos a la contratación adelantada desde la Gobernación de Boyacá (…), a cargo del señor C.A.A.R., quien pertenece al Partido Político de la Senadora LOPEZ HERNÁNDEZ», ésta, a través del usuario @ClaudiaLopez de Twitter, el 4 de agosto de 2017 a las 2:18 pm, aseveró: «mentirosos y corruptos del Cdemocrático liderados por el hijo del parapolítico C.R. difamando a C.. Además de corruptos, cínicos».


Sostuvo que la querellada tiene la «insana costumbre (…) de difamar y vituperar contra distintos personajes de la vida pública, y en general contra servidores públicos que no sean cercanos a sus idearios políticos», entre los cuales nombró al ex Ministro de Vivienda Luis Felipe Henao Cardona, quien instauró tutela en su contra y fue fallada «por hechos similares a los que aquí se exponen», y que actualmente cursan contra dicha Senadora «veintiún (21) acciones (…) de tipo penal y constitucional», que denotan «lo habitual de su proceder, al denigrar e irrespetar a sus contradictores».


Dijo que a pesar de las prerrogativas establecidas a favor de los congresistas en el artículo 185 de la Carta Política, la conducta de la accionada «es sancionable según lo dispuesto en el literal A del artículo de la Ley 1828 de 2017 – Código de ética y Disciplinario del Congresista», por incumplir el deber previsto en el literal f del canon 8º de dicha normativa, «al no guardar el debido respeto que se merece el R. a la Cámara C.A.R.C., atentando contra su buen nombre y su honra», y agregó que, como en otros casos, «no ha salido a confirmar y sustentar con pruebas sus afirmaciones, tampoco ha cumplido con su obligación de denunciar los hechos imputados…».

3. Pide se ordene a la convocada que proceda a «rectificar y retractarse públicamente por los medios masivos de comunicación del nivel nacional y del Departamento de Boyacá, de las afirmaciones expresadas el día cuatro (4) de agosto de 2017, a través de su cuenta de la red social T., y en su lugar, expresar que no puede poner en duda el buen nombre y la honra del Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá CIRO A.R.C., así como la de los demás integrantes del Partido Centro Democrático que están denunciando posibles hechos de corrupción al interior de la Gobernación de Boyacá»; se le conmine para que «cumpla con lo dispuesto en la Ley 1828 del 23 de enero de 2017 y desista de reincidir en sus actos difamatorios», y se compulsen copias a la Comisión de Ética del Congreso de la República, «con el propósito que se tomen las acciones respectivas, en caso de futuras transgresiones» (fls. 4 a 8, cd. 1).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La S.L.H. se opuso a lo pretendido, «toda vez que no se configura la vulneración a los derechos fundamentales», por cuanto «la publicación que realicé en Twitter está protegida por mi derecho a la libertad de expresión, al ejercicio del control político ciudadano y además al control político como congresista, por lo que no procede retractación o rectificación alguna», acotando que el accionante, quien es R. a la Cámara, «ha tenido plenas garantías para rebatir mis opiniones con las suyas, en múltiples escenarios públicos y medios de comunicación, y que ningún derecho suyo se encuentra en grave peligro de vulneración que amerite ser protegido mediante tutela»; indicó que no es viable la tutela frente a la pretensión encaminada a conminarla para «prevenir hechos futuros», como tampoco para la «compulsa de copias», pues para acudir a la Comisión de Ética del Congreso, «no se necesita ni es pertinente la intervención de ninguna autoridad».

Adujo que «como congresistas me encuentro protegida por la inviolabilidad parlamentaria», la cual no se restringe «al recinto del Congreso»; que las afirmaciones realizadas no afectan los derechos invocados por el actor ya que «encuentran justificación suficiente», y tienen «causa cierta y real», aunado a que «no implican señalamiento personal y directo al actual R. a la Cámara C.R. (hijo) sino que estaban dirigidas al partido Centro Democrático, y que ninguna se refirió a las actuaciones privadas o personales del Representante», y que «tampoco buscaban dañar a una persona sino ejercer el control político» (fls. 26 a 38, cd. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo al considerar que al confrontar el derecho a la libre expresión de la accionada y el de la honra del convocante accionante, «surge una necesaria ponderación (…) que debe realizarse en el contexto social del país», reconociendo «un margen de expresividad mayor de un parlamentario, en relación con el que se le reconocería a un ciudadano común», concluyendo que como «en tratándose de un parlamentario hay mayor tolerancia en el derecho a la crítica (…) no es la tutela el medio ni el escenario para definir este tipo de reclamos, sino el proceso penal, si se considera que hay injuria y calumnia».


Precisó luego que el comentario realizado por la Senadora utilizando «los vocablos “mentirosos y corruptos” se ciñe a una crítica de la actuación oficial y política del partido al que pertenece el funcionario, lo que no constituye una violación a su derecho al buen nombre y la honra», y «respecto al contenido “hijo del parapolítico C.R.” tal enjuiciamiento no recae directamente sobre el actor, sino en su padre (…)» (fls. 40 a 49, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN


La presentó el promotor del amparo para insistir en los argumentos de su queja, al aseverar que él «depende de su honra y de su buen nombre para el ejercicio de la política», y que el ataque «intencional» de la Senadora a sus derechos, lo hizo «no con el propósito de dar un debate, sino por el contrario, con el ánimo de adjetivar y desviar a la opinión pública del interés sobre las denuncias por corrupción presentadas contra funcionario de la Gobernación de Boyacá», por lo que considera que señalarlo «sin prueba, de mentiroso, corrupto, difamador y cínico, no es para nada una manifestación que corresponda a un comportamiento público, de carácter político», y refutó que el Tribunal hubiese estimado que tal señalamiento estaba dirigido contra el partido político y no contra él directamente, pues al emplear la Senadora «los vocablos “liderados” y “difamando”, (…) se refería inequívocamente a mi persona y al diputado boyacense G.S., quien fue la persona que presentó denuncias contra la gobernación de “C.” (…)» (fls. 52 a 58, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.


El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


2. Sobre el derecho fundamental a la honra, a tono con lo contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, vinculante en nuestro ordenamiento porque integra el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha dicho:


«(…) Los artículos 2° y 21 superiores establecen el derecho a la honra y el deber de las autoridades públicas de protegerlo. Al respecto, este Tribunal ha manifestado que alude al valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad (…). A pesar de la similitud que guarda con el derecho al buen nombre, la honra está referida a “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan (…). [L]a afectación del derecho a la honra, necesariamente, conlleva la vulneración del buen nombre y la dignidad humana, al difundir información tendenciosa o parcializada encaminada a menguar la integridad del individuo, evento en el cual, el juez de tutela deberá verificar en el caso concreto el contenido de la divulgación y sus efectos sobre la dignidad de la persona (…)» (CC T-634/13, T-015/15 y T-050/16, entre otras.


En cuanto al buen nombre, contenido en el artículo 15 de la Carta Política, la Corte Constitucional lo ha definido «como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve», para seguidamente precisar que:


«Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe...

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