Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62967 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62967 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente62967
Número de sentenciaSL19054-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL19054-2017

Radicación n.° 62967

Acta N° 19

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 5 de junio de 2013, en el proceso que instauró O.S.R. PEÑA contra CLINICA MEDILASER S. A.

I. ANTECEDENTES

O.S. R. Peña llamó a juicio a la Clínica M. S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato de trabajo a término fijo a doce meses, bajo la apariencia de uno de prestación de servicios.

Que como consecuencia de lo anterior, se declarara que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año, con fecha de inicio 1° de febrero de 2009 y de terminación 30 de enero de 2012, extinción que se dio sin justa causa comprobada, en consecuencia, se condenara a reconocer las sumas que resultaran probadas, por los siguientes conceptos: i) cesantías; ii) intereses sobre las cesantías; iii) vacaciones; iv) primas de servicio comprendidas entre el 1° de febrero de 2009 y el 21 de septiembre de 2011, con sus respectiva indexación; v) indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vi) los salarios correspondientes a 128 días faltantes, entre el 22 de septiembre de 2011 y el 30 de enero de 2012, debidamente indexados; vii) se le devuelva al demandante las sumas pagadas por éste al sistema de seguridad social integral, debidamente indexadas y por todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo; viii) los intereses moratorios legales de las sumas adeudadas a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique su pago y; ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el contrato mencionado tuvo una vigencia inicial entre el 1° de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010; que en ejecución de su labor como médico especialista en cardiología, le tocó asumir el pago total de sus aportes al sistema integral de seguridad social; dicho vínculo contractual fue motivo de una primera prórroga, extendiéndose sus efectos hasta el 31 de enero de 2011.

A pesar que el empleador le comunicó por escrito al demandante la terminación del nexo contractual en la fecha antes anunciada, se continuó ejecutando después de la aludida fecha hasta el 21 de septiembre de 2011, sin objeción alguna de las partes, laborando 951 días continuos e ininterrumpidos; el día 21 de septiembre de 2011, se le informó por el empresario la terminación unilateral de dicho acuerdo contractual por incumplimiento, en particular con fundamento en la cláusula décima segunda; que el mismo día del fenecimiento de la relación de trabajo, el actor remitió al gerente de la demandada, una comunicación escrita en la que ponía de presente que en cumplimiento de la decisión empresarial se le despojaba de continuar con la coordinación de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular, dejar de asistir e interconsultar a los pacientes de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular y de cualquier intervención, decisión o responsabilidad sobre los pacientes que se encontraban en manejo de cirugía cardiovascular.

La empresa el 13 de octubre de 2011, después de haberse producido el despido utilizando e invocado términos muy generales y abstractos en la descripción de las causales, la empresa dio respuesta a la aludida comunicación; el demandante siempre estuvo subordinado al empleador, cumpliendo órdenes, instrucciones, horarios e indicaciones dispuestas por el empresario y derivadas de sus obligaciones como coordinador del área de la unidad de cuidado intensivo coronaria, servicios que fueron remunerados mensualmente con la suma de $25.000.000, y que al momento de la terminación del contrato, le adeudaban salarios, cesantías, vacaciones, primas e indemnización por despido injusto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dio como cierto el relacionado con la primera prórroga y que se le requirió para que no ejerciera más como coordinador de la unidad de cuidado intensivo cardiovascular, más no para que dejara de cumplir sus demás obligaciones, lo que generó el rompimiento del contrato; parcialmente ciertos la terminación del contrato pero no en condición de empleador, sino contratante; igualmente que continuó prestando servicios después del 31 de enero de 2011, pero no que lo haya hecho bajo las órdenes del demandante, pues fungía con total independencia; así mismo la cláusula invocada para la terminación del contrato, sólo que fue por el incumplimiento del contratista; que allegó la carta después de la terminación del contrato al haberse sustraído de sus obligaciones, y la respuesta emitida al demandante en la que se aclaró el tipo de vinculación, y que nunca existió contrato de trabajo; los demás los negó.

En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia de los elementos de la relación laboral; inexistencia de contrato de trabajo; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación reclamada; cobro de lo no debido, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo adiado el 13 de febrero de 2013 (folio 223 y 224 del cuaderno de 1ª instancia y folio 213 del mismo cuaderno en medio magnético), absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuera impugnada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor y por la apoderada de la parte pasiva, revocando la sentencia de primer grado; declaró que existió un contrato de trabajo término fijo entre las partes desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010; que fue prorrogado tácitamente por dos periodos iguales al inicial, hasta el 21 de septiembre de 2011; condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: i) cesantías $60.383.216; ii) intereses sobre cesantías $6.615.295; iii) compensación de vacaciones $30.191.608, y prima de servicios $60.383.216; iv) indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $761.933, correspondientes a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, momento a partir del cual se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación; v) la suma de $97.527.466 por concepto de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada, vi) devolver al actor el valor de las sumas pagadas por éste al sistema de seguridad «en pensiones», y vii) las costas del proceso en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el problema jurídico a establecer la modalidad contractual bajo la cual el actor prestó sus servicios en favor de la clínica demandada y con tal finalidad estimó necesario estudiar los tres elementos que conforman el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del CST, para posteriormente analizar la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

Recordó que la jurisprudencia había sido enfática y reiterativa en señalar que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, no siendo necesario acreditar la continuada subordinación, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del CST, evento en el cual la carga probatoria se traslada al demandado, quien debe desvirtuar dicha subordinación.

Dijo, que la parte accionada había allegado al proceso prueba conducente que permite determinar la prestación personal del servicio; entre otras el contrato por medio del cual se acordó la prestación de los servicios profesionales de salud; las comunicaciones enviadas por M. al demandante, y viceversa; facturas de pago en favor del accionante por servicios prestados; de forma que correspondía al demandado desvirtuar la subordinación, tal como se dejó expresado. Sin embargo, la S. refirió que en ese sentido el ejercicio probatorio de la demandada era casi nulo, en aras de desvirtuar la presunción; solicitó la práctica del testimonio al señor E.V., quién dentro del trámite procesal fue tachado, además, por cuanto su testimonio no ofrecía imparcialidad.

Indicó que era evidente el tercer elemento necesario para la existencia de la relación, esto era, el salario como retribución del servicio, que se encontraba estipulado en el contrato por un valor de $22.858.000; de la misma forma, se allegaron al proceso...

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