Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52376 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52376 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19047-2017
Número de expediente52376
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL19047-2017

Radicación n.° 52376

Acta N.° 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra CAJA NACIONAL DE LA PREVISIÓN SOCIAL y HORTENCIA URREA VARGAS.


  1. ANTECEDENTES


María del Carmen Ramírez Uribe llamó a juicio a la Caja Nacional de la Previsión Social y H.U.V., con el fin de que se condene a la primera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge que dependía económicamente del causante José Italo Velásquez García, en proporción al 100% de la que venía disfrutando el pensionado, desde el 28 de junio de 2003; al retroactivo; la indexación; los intereses de mora; ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor J.I.V.G. el 6 de septiembre de 1977; que a pesar de existir sentencia de divorcio dictada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la pareja de mutuo acuerdo decidieron no registrarla, ni liquidar y disolver la sociedad conyugal, la cual continuó vigente hasta la fecha de la muerte del señor V., el día 28 de junio de 2003, y; que la sentencia fue registrada posteriormente al deceso del causante por la señora H.U.V..


Agregó que a reclamar la pensión de sobrevivientes del señor J.I.V.G., se presentaron la demandante en calidad de cónyuge, la señora Hortencia Urrea Vargas como compañera permanente y representante de su hija menor A.K.V.U.; que la señora U. presentó proceso para que se declarara la existencia de una sociedad de hecho con el fallecido, pretensión que fue negada por cuanto el causante tenía sociedad conyugal vigente, y; que la menor no era hija del fallecido, pues así lo confesó su madre ante el Juzgado Promiscuo de Barrancabermeja.


Señaló que la demandada mediante Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, dejó en suspenso las solicitudes de la prestación; que a través de la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora H.U.V. en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad Andrea Karina Velásquez Urrea, a partir del 29 de junio de 2003; que la Resolución 6603 del 7 de octubre de 2005 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmado en su integridad la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005.


Indicó que del matrimonio V.R. se procreó un hijo que nació el 29 de marzo de 1979 y que a la fecha de fallecimiento de su padre, tenía 24 años de edad y se encontraba estudiando en la universidad, la cual pagaba el señor J.I.V.G.; que la demandada negó el derecho a la accionante con argumentos contrarios a derecho, pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal a), señalaba que «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente»; que la señora M.d.C.R.U. cumple con los requisitos para acceder a la pensión pretendida; que se encuentra agotada la vía gubernativa, y; que al negarse el derecho a la prestación se está desconociendo los pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en especial la sentencia T-954 de 2003.


Al dar respuesta a la demanda, la señora H.U.V. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el matrimonio, pero que la pareja Velásquez – Ramírez se separó de hecho desde el año 1983, prueba de ello es el acta de declaración bajo juramento de fecha 22 de febrero de 2002 rendida por ambos consortes con ocasión del proceso de divorcio; que no existe prueba del común acuerdo para no registrar la sentencia de divorcio, y aún cuando se hubiese celebrado, el vínculo matrimonial cesó desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia judicial, siendo una de sus consecuencias la disolución de la sociedad conyugal; que el registro de la sentencia de divorcio nada tiene que ver con la vigencia de la sociedad conyugal.


Señaló que a la demandante no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por estar divorciada del causante y sin sociedad conyugal vigente para el 28 de junio de 2003, pues el Juzgado 19 de Familia de Bogotá había proferido el 22 de abril de 2002 sentencia en la que se decretó el divorcio entre José Italo Velásquez García y la accionante, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de la Previsión Social; que la accionante promovió demanda de impugnación de la paternidad de la menor A.K.V.U., pero no le prosperó.


Que es cierto que la entidad demandada emitió la Resolución 22508 del 22 de octubre de 2004, en la que se dejó en suspenso las solicitudes de la prestación, la Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, donde se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora H.U.V. en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad A.K.V.U., a partir del 29 de junio de 2003 y la Resolución 6603 del 7 de octubre de 2005 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante.


Igualmente, aceptó que dentro del matrimonio se procreó un hijo, pero que no se probó que para la fecha de la muerte de su padre estuviera estudiando, pero que de ser así, el convenio previo al divorcio fue que los padres asumirían por mitad los gastos de él hasta que se graduara; que no es cierto que las resoluciones que le negaron el derecho sean contrarias a derecho; que es cierto que se agotó la vía gubernativa y que no es cierto que en armonía con la jurisprudencia la demandante tenga derecho a la pensión pretendida.


En su defensa no propuso excepciones.


Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de la Previsión Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, los otros los negó en su integridad y señaló que se debían probar.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (f.° 712-721), condenó a la Caja Nacional de la Previsión Social a pagar a H.U.V. pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en el 50% a partir del 28 de junio de 2003, hasta que la menor A.K.V.U. con sujeción a la ley pierda el derecho al 50% que se le viene reconociendo, momento en el que acrecerá al 100% de dicha prestación, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; declaró que la señora María del Carmen Ramírez Uribe, aduciendo su condición de cónyuge, no demostró convivencia con el pensionado en los términos que determina la ley para acceder a la sustitución pensional; sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primer grado y condeno en costas a la señora M.d.C.R.U..


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia, i) que el señor José Italo Velásquez García era pensionado desde el 1 de octubre de 1996; ii) que falleció el 28 de junio de 2003; iii) que la demandante y la compañera permanente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; y iv) que mediante Resolución 22099 del 03 de agosto de 2005, se reconoció sustitución pensional en 50% a la señora Hortencia Urrea Vargas en calidad de compañera permanente y el otro 50% a la hija menor de edad A.K.V.U., a partir del 29 de junio de 2003.


Consideró el Tribunal que la argumentación sobre la cual se edificó la apelación en cuanto a la convivencia del causante con la demandante, era absolutamente deficiente, pues no basta pregonar su descontento con la sentencia, basado en sentimientos de consideración, soledad y abandono o porque con la compañera permanente no se constituyó una sociedad de hecho, cuando la constitución y la ley protege las distintas formas de unidad familiar, bastando demostrar la convivencia como primicia sobre las solemnidades del vínculo matrimonial, que en este caso por iniciativa de los mismos contrayentes, se acabó y que por el mero formalismo de la falta de registro de ese divorcio, no puede desconocer una realidad de cohabitación y vida en común, que la misma demandante en calidad de ex esposa reconoce, al igual los familiares del causante y de la demandante en sus testimonios.


Indicó que la jurisprudencia tiene dicho que, para acreditar ciertos hechos de carácter familiar y laboral, son precisamente esos familiares o compañeros de trabajo, los que les consta intimidades y circunstancia dentro de un grupo, siendo aptos para de sus versiones buscar la verdad que muchas veces no trasciende a otros círculos. El ad quem rescató de las declaraciones que dan cuenta de las desavenencias entre los esposos, del divorcio y la separación de la señora M.d.C.R.U. y el señor José Italo Velásquez García y la posterior unión y convivencia de éste con la compañera permanente H.U.V., tal como se desprende de la versión rendida por la madrastra de la señora U., la señora M.d.C.C., o la propia declaración del hijo del causante y de la demandante.


Aduce que los argumentos de la impugnación realmente caen al vacío, primero, porque la señora María del Carmen Ramírez Uribe y el causante...

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