Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51983 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51983 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51983
Número de sentenciaSL19046-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL19046-2017

Radicación n.°51983

Acta N.° 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró RUBY A.P. contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.




  1. ANTECEDENTES


Ruby Amparo Piedrahita llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación – Ministerio de Protección Social, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y La Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006 (Resolución n.° 238), en el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; con una asignación mensual de $965.666 incluido el auxilio de transporte, la prima de antigüedad y la prima de alimentación; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas en junio de 1982 entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C., el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios, correspondiente a una prima de antigüedad del 10%, la cual se calculaba sobre el salario básico mensual al cumplir 10 años y menos de 15 de servicio, 15 % sobre esta asignación si cuenta entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si acreditó 20 anualidades se reconocería el 20% sobre el salario mensual incrementado al incluir la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato.

Además, la actora solicitó que se declarara que entre ella y la Fundación demandada se presentó la sustitución de empleador, consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, desde el 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, lugar que ocupó por los efectos de la providencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca.


Al mismo tiempo, adujo que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, en virtud del contrato laboral, en los periodos y cuantías indicados desde el año 2000 hasta agosto 2006, fecha en que cesó el desembolso con los aumentos del IPC; ii) la prima proporcional de navidad para el año 2006; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas entre 2003 al 2007; v) las primas de vacaciones convencionales causadas desde los años 2001 al 2006; vi) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 2003; viii) las sanción moratoria por el no pago de las cesantías causadas; ix) la prima de antigüedad convencional en un 44% sobre lo recibido mensualmente desde septiembre de 2005 y hasta el 14 de agosto de 2006; x) los reajustes salariales convencionales del 18.5% anual por el tiempo comprendido entre los años 2000 y 2006; asimismo, xi) la indexación de todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias y; xii) las prestaciones reconocidas y probadas y ultra y extra petita.


También solicitó la declaratoria de que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca fueran solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder, en razón a que al desaparecer la empleadora deben estos entes asumir el manejo; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, pues entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el citado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera que tenía independencia y autonomía en el manejo de los centros asistenciales y, aseguró que fueron mal administrados y finalizó con la petición de condenar en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica propia otorgada en Resolución 010869; cuya actividad era prestar los servicios de salud; la actora desempeñaba sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; siendo cobijada por la Convención Colectiva de junio de 1982 y siguientes, depositada en legal forma, la cual se celebró entre la accionada y Sintrahosclisas, convenio donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que al ser un ente privado se debía regir por las normas laborales; que las prestaciones convencionales fueron dejadas de cubrir por su empleador entre las anualidades del 2001 a 2006, sin embargo, ella nunca incumplió con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos.


Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social; tampoco realizó el incrementó convencional anual del 18.5% desde el año 2000; que ella con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción radicó derechos de petición a las demandadas.


Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios, recayendo las obligaciones sobre la Nación, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca; que se suscribió un Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de B.D.C., razón por la que se expidieron decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, que ordenó liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada desde 1979, mediante múltiples actos administrativos, situación que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que consideró que este último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca (f.os 64 a 91), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por las normas del CST; que contaba con su propia personería jurídica, cuya actividad principal era la prestación de los servicios de salud; además, que se regía por las normas del derecho privado; que agotó la vía gubernativa con la presentación de los derechos de petición a las demandadas; que quedó en firme la sentencia del 14 de junio de 2005 que dejó sin vida jurídica a la Fundación, la suscripción del acuerdo marco entre los entes estatales y territoriales; los decretos suscritos por el Gobernador de Cundinamarca y la intervención a la entidad por parte del Ministerio de Salud hoy Protección Social.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 86).


A su turno, La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.os 193 a 212), al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como acertados la actividad principal de la Fundación de prestar los servicios de salud; que agotó la vía gubernativa mediante derechos de petición; la suscripción del acuerdo marco; la expedición de los decretos por parte de la Gobernación de Cundinamarca. Aceptó como parcialmente cierto la nulidad de los decretos por parte del Consejo de Estado en la que se dijo que los hospitales S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil, son entidades de la Beneficencia de Cundinamarca, pero no aceptó la afirmación de la sustitución del empleador; también aseguró que el Ministerio tuvo intervenido a la entidad, aunque no estuvo de acuerdo con la conclusión de que ello implicara que fuera su patrono. En cuanto a los otros hechos manifestó que no le constaban, no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones: innominada, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 209).


En su oportunidad, la Beneficencia de...

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