Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50973 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50973 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19045-2017
Número de expediente50973
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL19045-2017

Radicación n.° 50973

Acta N.° 19


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ARIANNE MORALES GIL contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Arianne Morales Gil llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que se declarase que entre las partes existió un contrato laboral entre el 27 de mayo de 1996 y el 20 octubre de 2006, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


Como súplicas condenatorias solicitó el pago de salario ($1.650.00,oo), auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por falta de afiliación al fondo de cesantías, pensión sanción, retención en la fuente, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, lo que resultase probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria a la pensión sanción pidió condenar al pago de los aportes a seguridad social y en subsidio de la indemnización moratoria, la indexación de todos los conceptos susceptibles de ello.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar para la demandada el 27 de mayo de 1996, finalizando de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 20 de octubre de 2006; que el cargo desempeñado fue el de odontóloga, cumpliendo un horario de 8:30 a. m. a 10:30 a. m. y de 2:00 p. m. a 4:30 p. m. de lunes a viernes; que laboró bajo la subordinación de E.P., quien era la coordinadora de odontología, L.F.H., auditor odontológico y F.A., gerente de la demandada; que no fue afiliada a fondo de cesantías ni a la seguridad social integral; que le descontaron el 10% del salario por concepto de retención en la fuente; que al momento de la presentación de la demanda por concepto de salarios le adeudaban la suma de $1.650.000,oo; y que los salarios devengados anualmente fueron como se indica a continuación:













Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no afilió a la actora a la seguridad social por cuanto no tenía esa obligación, toda vez que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; que la actora se desempeñaba como odontóloga; que el hecho que refiere a los salarios devengados es parcialmente cierto, en tanto que se le cancelaban por mensualidades vencidas, previa presentación de sendas cuentas de cobro. En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso como excepciones la falta de existencia del contrato de trabajo y la cláusula compromisoria.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 5 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, colegiado limitó el problema jurídico a determinar si las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo o uno de derecho común.


Para el ad quem resultó necesario examinar el marco legal aplicable al caso, siendo éste el consagrado en los artículos 22, 23 y 24 del CST, por medio de los cuales se establece: i) que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; ii) que los elementos esenciales del contrato de trabajo, son: a) la prestación personal del servicio, b) la continua dependencia o subordinación del trabajador respecto del patrono y c) el salario, como retribución al servicio; y iii) la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, para lo cual bastaba con que se acreditara la prestación personal del servicio y pago de un salario, siempre que no se logre desvirtuar la presunción, lo cual ocurre cuando se acredita que el servicio no fue prestado de manera autónoma o con la intención de que no fuera remunerado.


Seguidamente, indicó que el artículo 53 de la CN consagra la primacía de la realidad como uno de los principios del derecho laboral, según el cual «la clave para determinar el convencimiento del fallador respecto a la índole de los servicios personales prestados por una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica es la realidad revelada por la forma como ello ocurrió y no las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».


Dicho esto, señaló que lo que determina el contrato de trabajo no es la denominación dada por las partes «sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos»; que si de ellas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, contrario sensu, si dicha actividad es desarrollada con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común.


Asimismo, indicó que quienes pretenden reclamar derechos de naturaleza laboral deben probar las afirmaciones y excepciones; que «los principios que informan la carga de la prueba tienen aplicación en el procedimiento del trabajo, de tal modo que la demanda y su respuesta, fijan la relación jurídico – procesal, y por lo tanto la carga de la prueba».


Descendiendo al estudio del caso, tras el análisis conjunto de los medios de convicción que reposan en el plenario, coligió:


En este asunto la prueba documental visible de los contratos de: 1°.- Fecha 27 de mayo de 1996, con duración de doce meses (fls. 300 a 302), 2°.- Fecha 1° de enero 2000, con duración de doce meses (fls. 297 a 299), 3°.- Fecha 1° de enero 2001 a 31 de diciembre de 2002 con duración de veinticuatro meses (fls. 290 a 295), 4°.- Fecha 5 de enero 2002 a 4 de enero del 2004, con duración de 24 meses (fls. 285 a 289), 5°.- Fecha 1° de febrero 2004, con duración de cincuenta y ocho meses s (sic) (fls. 280 a 284), pone de presente el hecho de haber la actora suscrito con la empresa demandada cinco contratos denominados de prestación de servicios medico asistenciales.

Analizadas en conjunto esas pruebas documentales bien se puede deducir sin temor a incurrir en equívocos, que ninguna pone de presente el elemento subordinación o dependencia que caracteriza a todo contrato de trabajo, pues no es cierto que sean demostrativos del cumplimiento de un horario de trabajo diario por la actora en la realización de las labores contratadas, tampoco de la posibilidad de la contratante de ejercer su potestad disciplinaria, en tanto que si bien hubo llamados de atención, no se muestran como cosa distinta al resultado de las auditorías realizadas propias a la contratación de la cual se trataba, y las cuales arrojaban un resultado, que le fue informado a la contratada, indicándole las posibles falencias cometidas, para conseguir los correctivos necesarios, proceder ese, se insiste, que resulta ser propio de esa clase de contratos y que por lo tanto no lo desnaturaliza hasta convertirlo en un contrato de trabajo.

De otra parte, si bien los testimonios de los señores JAVIER CASADIEGO RIOS, T.M.M. y J.C.C., visibles a folio 397 a 402, coinciden en afirmar, que la actora se encontraba sometida a ordenes emitidas por el jefe inmediato, es decir, los coordinadores, y que recibía llamados de atención, eso no es ajeno al tipo de contratación celebrado, y más aún cuando se trata de la prestación de un servicio social como es la salud, dentro del cual se maneja una serie de lineamientos y parámetros, para el buen manejo y eficacia en la prestación del servicio, siendo por eso que no pueden ser consideradas como demostrativos de subordinación; pero además, tales ordenes no aparecen suficientes para la acreditación del elemento subordinación y dependencia, cuando por el contrario aparece suficientemente acreditado que el servicio personal de la actora lo era realizado en su propio consultorio.



A continuación, apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL. 28 de jun. 2001, rad. 16085, que dice: «La decisión del tribunal se fundamentó primeramente en un aspecto fáctico, derivado de la observación directa de los "contratos administrativos" suscritos por las partes, sin que les hiciera decir nada diferente de lo que textualmente está consignado en ellos, porque ciertamente en tales avenimientos no se pactó - al menos de modo ostensible - la subordinación que reclama la censura», concluyendo que no hubo una errada valoración del a quo de los medios de convicción que militan en el plenario.


Finalmente, concluyó:


[…] no hubo una errada valoración de los medios probatorios recaudados, cuando el juez de primera instancia concluyó que los mismos no tienen el alcance y fuerza suficiente para demostrar que los servicios prestados por la actora a la demandada fueran subordinados, pues si lo hace en sentido contrario esa estimación sería ajena a la realidad probatoria, debido a que ésta lo que pone en evidencia...

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