Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53674 de 15 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 53674 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL19140-2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL19140-2017
Radicación n.° 53674
Acta 19
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANATOLIA FLÓREZ DE QUIROGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce personería al doctor H.S.C., para representar a A.F. de Q., en los términos del escrito de sustitución de folio 58 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
A.F. de Q. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que su esposo dejó causado, a su favor y a cargo del ISS, la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de agosto de 1982, junto con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, y las «prestaciones asistenciales a que tiene derecho», intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas.
Apoyó sus pretensiones en que a la fecha de su deceso José Manuel Q. tenía cotizadas 674 semanas para el riesgo de vejez, entre el 1 de enero de 1967 y el 16 de diciembre de 1979 y que el Instituto le negó la prestación reclamada mediante Resolución 001260 de 10 de febrero de 2000, bajo el argumento de que el afiliado no causó el derecho a la pensión; que reclamó por segunda vez al ISS con apoyo en la totalidad de semanas aportadas por su fallecido esposo, pero tal petición no le fue resuelta (26 a 38).
La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos (fls. 55 a 63).
Aceptó que el afiliado cotizó al ISS, la fecha de su muerte por causas no profesionales así como el agotamiento de la reclamación administrativa, y la respuesta negativa. Aclaró que Q. Morales prestó sus servicios a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, desde el 27 de agosto de 1959 hasta el 16 de diciembre de 1979, por lo que no estaba obligado a cotizar al ISS, de suerte que la afiliación fue facultativa; por ello, ese tiempo fue tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, según Resolución 37 de 20 de febrero de 1980, a partir del 17 de diciembre de 1979.
Manifestó en su defensa, que el asegurado fallecido no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión, pues acreditó 70 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, y según los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se requería que el asegurado hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de mayo de 2011 (fls. 108 a 110), resolvió absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora.
La sentencia del a quo fue apelada por la demandante y por el proveído recurrido, la confirmó (fls. 113 b a 118) y gravó con costas a la accionante.
Comenzó el Tribunal por recordar el fundamento de la alzada, consistente en que el afiliado tenía semanas suficientes para causar el derecho, por estar demostrado que cotizó 674, número superior a las 500 que exige la normatividad, y que el ISS mediante el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, hizo extensivo el requisito de 150 semanas establecidas en el Decreto 224 de 1996 o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo para conceder la pensión de sobrevivientes.
Concretó el problema jurídico en resolver, en establecer si el fallecimiento de J.M.Q.M. generó una pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante, bajo la égida de la norma vigente a la fecha del deceso, es decir, el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Estimó necesario remitirse al artículo 5 de la disposición aludida, que en cuanto al número de cotizaciones establecía, «con anterioridad a la reforma realizada por el Decreto 232 de 1984, que era necesario haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores, en este caso, al fallecimiento, de las cuales 75 debieron ser cotizadas en los últimos tres años».
De la revisión de la historia laboral aportada por el demandado (fls. 74 a 76), encontró que entre el 11 de agosto de 1976 y el mismo día y mes de 1982, fecha del deceso del afiliado, había cotizado 176,28 semanas, 18.14 en los últimos 3 años. A continuación, acotó:
(…) en relación con el argumento expuesto por la recurrente, según el cual debe concederse la pensión de sobrevivientes solicitada, porque el causante al momento del fallecimiento ya tenía acreditada las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, esta Sala de Decisión debe señalar que este argumento no es de recibo, ya que la normatividad precitada es clara en disponer que tienen derecho a recibir dicha prestación, únicamente i) aquellos afiliados que al momento del fallecimiento tuvieran reunidos los mismos requisitos de cotización exigidos para acceder a la pensión de invalidez, o ii) aquellos que al momento...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60805 del 18-07-2018
...Sobre el asunto cuestionado, esta Sala de Casación, en reciente pronunciamiento en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL19140-2017, Para la impugnante, las «674» semanas de cotización de que dan cuenta los folios 74 y 75, son suficientes para obtener el derecho a la pensión de......