Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76391 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 76391 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 76391
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Número de sentenciaSTL19119-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL19119-2017

Radicación n° 76391

Acta 42

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por F.B.P. y su menor hija T.A.B.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JEFE DE DESARROLLO HUMANO y FAMILIA DE LA ARMADA NACIONAL.

  1. ANTECEDENTES

El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos:

Que es suboficial segundo Jefe del Departamento de Ingeniería ARC «Ciénaga de M., de la Armada Nacional; que es el padre biológico y representante legal de la menor T.A.B.A., de quien tiene su custodia conforme a sentencia del 6 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de S., además de ser reconocido como padre cabeza de familia según esa sentencia.

Que su núcleo familiar está compuesto por su padres, y su menor hija, todos ellos dependientes económica, moral, social y afectivamente del accionante; que el 18 de noviembre de 2016, la menor T.A.B.A., fue raptada del plantel educativo en el que estudiaba y actualmente desconoce su paradero, hecho que se encuentra investigado por la Fiscalía General de la Nación.

Que el 23 de noviembre de 2016, mediante orden administrativa de personal n.º 1159 suscrita por el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, C.M.G.R.V., se dispuso su traslado a la unidad LPR n.º 5, la cual sería destinada a prestar servicios en la Fuerza Naval del Oriente Llanos Orientales, por lo que el 25 del citado mes y año, solicitó la reconsideración de dicha orden, dado el inminente riesgo que amenazaba la vida, libertad, integridad y derechos superiores de la menor T.A.B.A.; que el 16 de diciembre de 2016, por orden administrativa n.º 1242 se atendió la reconsideración y modificó la orden, indicando que no sería traslado por la delicada situación que le asistía.

Que el 24 de mayo de 2017 por orden administrativa de personal n.º 0555 suscrita por el nuevo jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, C.A.J.M.O., se ordenó nuevamente su traslado como tripulante de la nave ARC Independiente en la ciudad de Cartagena; que dicha embarcación zarpa del puerto de Cartagena en promedio 4 veces al año por períodos de 2 meses o superiores, según se requiera.

Que por memorial que radicó el 2 de junio de 2017, pidió la reconsideración debidamente motivada y comprobada contra dicha orden administrativa de personal; que la señora L.M.A.C. es madre biológica de la menor y su ex compañera, y debido al maltrato físico y psicológico, descuido y completa ausencia recibidos de ella hacia su hija, y por la situación actual de privación de la libertad por el rapto de la cual es objeto la niña, requiere de amor, comprensión, apoyo moral, afectivo y psicológico, debido a los daños a los que ha sido sometida injustamente, razón por la cual resulta completamente desproporcionada e inadecuada la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017; además indica que desconoce el paradero actual de la señora A.C., quien ha incumplido con sus deberes de madre de la menor.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la confianza legítima, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad de la menor, al debido proceso, a los derechos del niño y a la unidad familiar, y en consecuencia se ordene a la accionada «la suspensión de la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, […]»; asimismo, pidió como medida provisional la referida suspensión del acto administrativo, y que cobrara vigencia la orden administrativa de personal n.º 1242 del 16 de diciembre de 2016, hasta cuando se dictara la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, así como a todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que la misma guardaba identidad con el objeto de la cursante acción constitucional, además de que tampoco existía evidencia de que se pudiera causar un perjuicio irremediable al accionante y su menor hija.

La Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, manifestó que conforme a las reglas del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la revocatoria directa, se observa la orden administrativa de personal n.º 0555 del 24 de mayo de 2017, fue expedida bajo las formalidades legales que rigen ese tipo de actuaciones administrativas y está ajustada a las necesidades institucionales; sostiene que con respecto de la causal segunda del artículo citado, deberá acreditarse la inconformidad de la medida con el interés público o social, argumento legal improcedente para el caso por cuanto en cumplimiento de la misión constitucional asignada debe ajustarse a las necesidades de la población en diferentes lugares del país y en consecuencia los miembros de la Armada Nacional a las necesidades de la fuerza, razón por la cual no es viable que la institución tenga que ajustarse exclusivamente a las pretensiones de quienes la conforman.

Agregó que en cuanto a la tercera causal del artículo citado es imperioso determinar el bien jurídico afectado, y a modo de ejemplo, menciona que es recomendable analizar que el agravio es injustificado porque con la decisión o procedimiento se le impuso al accionante una carga que no está en deber legítimo de soportar; destaca que los traslados obedecen a un proceso de juicio de la planeación de personal que tiene en...

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