Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59823 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59823 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18909-2017
Número de expediente59823
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente

SL18909 -2017

Radicación n.° 59823

Acta n.°19



Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP CEDELCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, quién actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo U.R.G.J., RICARDO GARCÍA LEÓN, M.F.G.R., MARÍA LUZ ROSERO y MARÍA ELENA GARCÍA DE MORENO, contra la sociedad recurrente, al cual fue llamado en garantía LA PREVISORA VIDA S.A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.



  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP «CEDELCA», a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que entre la demandada y R.E.G.R. (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 21 de octubre de 2004, fecha en la cual falleció el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) que la muerte fue causa directa del citado accidente y éste ocurrió por culpa atribuible a la demandada, quien es responsable de la prevención de los riesgos profesionales de sus subordinados, así como de dotarlos de los implementos necesarios para desempeñar cualquier actividad relacionada con su labor, especialmente de brindarles protección cuando su actividad tenga que llevarse a cabo en zonas de alto riesgo; iii) que hubo omisión y negligencia de la demandada al no adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo; y iv) que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP «CEDELCA» es responsable de la muerte del señor Ricardo Ernesto Garcia Rosero, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el día 21 de octubre de 2004.


Pidieron que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se imponga condena a la accionada por concepto de los perjuicios materiales y morales e indemnización plena de perjuicios, en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, así: Cecilia Jaramillo Piedrahita en calidad de cónyuge, Uriel Ricardo García Jaramillo hijo menor del trabajador fallecido, Ricardo García León en su condición de padre; María Luz Rosero, M.H. y M.F.G.R. en calidad de hermanos del causante, el que falleció el 21 de octubre de 2004, por causa imputable al empleador, «quien en una muestra de negligencia e irresponsabilidad fue el causante directo de la muerte»; que las condenas a que haya lugar se paguen en forma actualizada y que se impongan costas a cargo de la parte accionada.


Fundamentaron sus pretensiones en que, R.E.G.R. nació el 23 de julio de 1970, que es hijo de R.G. y D.R.; que sus hermanos son M.E. y M.F.G.R. y M.L.R.; que el 12 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con C.J.P., de cuya unión nació el menor U.R.G.J.,


Señalaron que el 1° de diciembre de 1996, el citado G.R. se vinculó laboralmente, a través de contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CentralesEléctricas del Cauca S.A E.S.P. Cedelca, donde prestó sus servicios como Electricista III - división centro - zona centro, donde cumplió horario de 7:30 a.m a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes «impuesto por el señor A.Y. como jefe inmediato».


Indicaron que el día 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida II- vereda San Isidro de Popayán, a reparar una línea de alta tensión que se había roto en un sitio de difícil acceso; que una vez llegaron al lugar, el trabajador inicio su labor de reparación de la citada línea; que tal labor fue encomendada por la empresa, sin que le proporcionara los elementos mínimos de seguridad requeridos para su realización.


Explicaron que el piso por el que éste se desplazaba junto con su compañero de trabajo, Elbar Marino Muñoz Urrea, estaba liso, y lo «único con lo que se sostenían era con sus manos», ya que no contaba con ninguna seguridad para realizar la labor encomendada; que lo anterior hizo que resbalara y cayera al embalse desde una considerable altura, sin que sus compañeros pudiesen auxiliarlo; que tal caída le ocasiono la muerte, que según el protocolo de necropsia n°. 322-04 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional C., su deceso ocurrió por «asfixia mecánica por sumersión en agua dulce».


Afirmaron que el suceso fue reportado por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. Cedelca a la aseguradora de riesgos profesionales La Previsora S.A., la cual en el mes de noviembre de 2005, tras el estudio de toda la documentación aportada por el empleador, calificó el evento como un accidente de origen profesional, y se inició el estudio para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes; que C.J.P. demandó en calidad de cónyuge sobreviviente y por esta razón obtuvo la prestación y la mesada pensional correspondiente.


Aseveraron que en la fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador devengaba una asignación promedio mensual equivalente $1'001.441; que su fallecimiento «trajo consigo tristeza y dolor en su familia», pues llevaba solamente cinco años de casado y su hijo de solo tres años no pudo disfrutar «del apoyo que presta el padre en su crecimiento personal y en su manutención, tocándole todo esto a su madre la señora C.J.P.»., quien debió duplicar sus esfuerzos para sacar a su hijo adelante sola


R. que el día 18 de octubre de 2007, se presentó la reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo por causas imputables al empleador, pero fue denegada mediante oficio del 2 de noviembre de igual año.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del causante, que era hijo de R.G. y D.R.; que tenía tres hermanos, la fecha en que contrajo matrimonio con Cecilia Jaramillo Piedrahita, que de esa unión tuvieron un hijo; la vinculación laboral del demandante para desempeñar el cargo de Electricista III – división centro zona centro; el horario que cumplía; que el 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida II Vereda San Isidro a reparar una línea de alta tensión que se había roto; la causa del fallecimiento según el protocolo de necropsia n°. 322-04 del Instituto de Medicina Legal, la reclamación administrativa de la indemnización plena de perjuicios que presentaron los demandantes y la negativa de la entidad frente a la misma, de los demás dijo que no eran ciertos, que se debían probar o que no le constaban.


En su defensa adujo, que para reparar el daño que se presentó en la vereda S.I., el trabajador se desplazó con su cuadrilla y que llevaban todo lo requerido para atender la eventualidad, como puede observarse en los listados aportados al proceso de entrega de elementos, en el que se advierte que portaba guantes de cuero, botas de caucho, overol, casco de seguridad, cinturón de seguridad K.T. modelo 5266 n°-24 con correa y los demás elementos necesarios para este tipo de operación; que por ello resulta extraño que en la demanda se afirme que el día del accidente el causante no portaba los elementos exigidos para salvaguardar su seguridad, pues la empresa lo había dotado de lo suficiente; que por ello se debe hacer un análisis en la posible responsabilidad que pudo tener el trabajador en el accidente, por no utilizar los implementos que tenía a su disposición para realizar esa tarea.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción.


En escrito posterior la demandada solicitó que fuera llamada en garantía la Previsora Vida S.A., llamamiento que se hizo efectivo mediante auto del 1° de septiembre de 2009 (f°.359).


La llamada en garantía, quien cambió de razón social a Positiva Compañía de Seguros S.A, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la forma como está compuesta la familia del causante y lo señalado en el dictamen de necropsia sobre la causa de la muerte, de los demás dijo que no le constaban o que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa argumentó que las aseguradoras de riesgos profesionales no están obligadas a efectuar reconocimientos de prestación o indemnización alguna con motivo de la culpa patronal, esto es, en aquellos casos en que exista responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la contingencia, por lo que se le debe exonerar la aseguradora totalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, propuestas por las llamadas en garantía y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas (f.°584-598).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia fechada 19 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Popayán, proferida en el Proceso Ordinario Laboral instaurado C.J.P., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, por...

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